REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JUAN DIEGO ACOSTA TORO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.623.111, nacido el 07 de enero de 1975, de 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Blanca Nubia Toro Roa y sin residencia fija en el país.
DEFENSA
Abogada Aida Fabiana Reyes, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la remisión del expediente realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, con ocasión del escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de enero de 2008, por el acusado JUAN DIEGO ACOSTA TORO, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2007 y notificada el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual la Sala no aceptó la remisión de la apelación interpuesta por el mencionado acusado, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 14 de enero de 2008 una vez firme la decisión dictada por esta Sala el día 14 de diciembre de 2007, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
En fecha 18 de enero de 2008 la abogada Cleopatra Avgerinos Pineda, Juez Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, acordó devolver las actuaciones a esta Sala en virtud del escrito de aclaratoria presentado por el acusado JUAN DIEGO ACOSTA TORO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 20 de febrero de 2008 se acordó darle el respectivo reingreso a las actuaciones y pasar nuevamente al Juez Ponente Eliseo José Padrón Hidalgo.
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el recurrente de igual forma actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio, cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación de sentencia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.
Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.
De manera que, al no estar asistido el acusado por un defensor técnico, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional.
En consecuencia, al haberse acreditado que el acusado en esta otra oportunidad también actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala no acepta el escrito de aclaratoria interpuesto por el acusado JUAN DIEGO ACOSTA TORO, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Unico: NO ACEPTA el escrito de aclaratoria interpuesto por el acusado JUAN DIEGO ACOSTA TORO, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, en relación a la decisión dictada por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2007, que de igual forma no aceptó la remisión de la apelación interpuesta por el mencionado acusado, por incumplimiento del referido artículo, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2007.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Aa-3253/EJPH/Neyda.-