REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


En escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, defensor de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROJAS CAMARGO, MARIA ADOLFA GARCIA MONTOYA, ZULAY MAIELA PEÑA PEREZ, MARIA ALEJANDRA SALAS GANDICA, CECILIA OLIVA ZAMBRANO MENDEZ, FELIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, GERADO ALEJANDRO DUQUE LABRADOR y CRISANTO ANTONIO ZAMBANO PEREZ, solicitó la aclaratoria del auto de fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual fue declarada la extemporaneidad del recurso de apelación.

La mencionada aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:

“(Omissis)

Es el caso ciudadano Juez que la defensa observa que el Juez Ponente en su decisión, no tomó en cuenta la notificación del abogado defensor Dr. Boris Leonardo Omaña, ni lo indica, ni lo señala en la parte dispositiva, ya que dicha notificación fue firmada y recibida en (sic) día 29-11-2007 a las 11:20 de la mañana y que corre inserta al folio 283 del expediente. Por consiguiente la defensa considera que se cometió un error al no indicar ni tomar en cuenta tal notificación, y por ende se demuestra que la apelación interpuesta por los abogados defensores ya antes identificados, se interpuso dentro del lapso legal tal como se evidencia en la boleta de notificación dirigida al Dr. Boris Leonardo Omaña, de fecha 29-11-2007 hora 11:20 a.m. No obstante debo señalar además, que el expediente sólo pude observarlo para verificar tales notificaciones, en fecha 19-11-2007, fecha en la cual pude constatar además que las notificaciones de todas las partes fueron agregadas al expediente en fecha 16-11-2207 y 14-11-2007 en su orden, como aparece reflejado en el expediente, de ahí que nuestra apelación hubiera sido introducida en tiempo hábil y no como ha sido indicado por el Juez ponente de la Corte de Apelaciones.

A todo evento solicitamos de conformidad con el principio jurídico in duvio (sic) pro reo “la duda favorece al reo”, esto es en cuanto a las fechas antes citadas y mal ordenadas y foliadas de acuerdo a sus fechas, que sea revisada tal ponencia ya que considero que NO ES EXTEMPORANEA la apelación propuesta por la defensa ante esta Corte.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, debo señalar que la norma para efectos de interposición de recurso señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 453, no establece un término fijo de apelación por cuanto dice “el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro para el caso de (sic) que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del mismo Código”, y aquel artículo se refiere al caso de (sic) que la sentencia se hubiese publicado en los días posteriores a los diez días señalados por la norma, de ahí que una vez publicada la sentencia, el Tribunal de Juicio ordenó la notificación de todas las partes y tal notificación nos hace presumir que es a partir del último notificado que comenzarían a correr los diez días señalados a los efectos de la interposición del recurso.

(Omissis”


La decisión, cuya aclaratoria solicita el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, fue dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, conjuntamente con la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, actuando como abogados defensores de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROJAS CAMARGO, MARIA ADOLFA GARCIA MONTOYA, ZULAY MAIELA PEÑA PEREZ, MARIA ALEJANDRA SALAS GANDICA, CECILIA OLIVA ZAMBRANO MENDEZ, FELIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, GERADO ALEJANDRO DUQUE LABRADOR y CRISANTO ANTONIO ZAMBANO PEREZ, contra la sentencia publicada el ocho de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, asimismo al pago de cien unidades tributarias (100 U.T), por la comisión de los delitos de de difamación e injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 en su primer aparte y 444 del Código Penal.

Esta Corte se pronunció sobre la interposición del referido recurso de apelación en los términos siguientes:
“(Omissis)

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 437.CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(Omissis)

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

(Omissis)”

En el caso que nos ocupa, se observa que la sentencia fue publicada en fecha 08 de octubre de 2007, acordándose la notificación a las partes al haberse dictado el fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2007 fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 26 de octubre de 2007, los acusados en la presente causa JOSE ALBERTO ROJAS CAMARGO, MARIA ADOLFA GARCIA MONTOYA, ZULAY MARIELA PEÑA PEREZ, MARIA ALEJANDRA SALAS GANDICA, CECILIA OLIVA ZAMBRANO MENDEZ, FELIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, GERARDO ALEJANDRO DUQUE LABRADOR y CRISANTO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual designan como co-defensor al abogado Lionell Castillo, para que conjunta o separadamente con la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez los represente en todos los actos del proceso.

El primero de noviembre de 2007 se hizo presente ante el Tribunal Cuarto de Juicio el abogado Lionell Castillo, quien manifestó la aceptación y el juramento del cargo como defensor de los acusados de autos y quedó notificado de la sentencia publicada el 08 de octubre de 2007.

Al folio 260 de las actuaciones corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada al querellante, abogado Aliro Omar Martínez Omaña, quien firmó la referida boleta en fecha 17-10-2007, a las diez (10:00) de la mañana.

Al folio 282 de las actuaciones corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada a la abogada Aydee Ostos, con el carácter de defensora de los acusados de autos, quien firmó la referida boleta en fecha 29-10-2007, a las once y veinte (11:20) de la mañana.

Al folio 286 de las actuaciones aparece la resulta de la boleta de notificación librada a la acusada Zulay Mariela Peña Pérez, quien firmó dicha boleta en fecha 29-10-2007, a las tres (3:00) de la tarde.

Al folio 288 corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada a la acusada MARIA ALEJANDRA SALAS GANDICA, quien firmó la boleta en fecha 29-10-2007, a las cuatro (4:00) de la tarde.

Al folio 290 de las actuaciones aparece resulta de la boleta de notificación librada a la acusada Cecilia Oliva Zambrano Méndez, quien firmó dicha boleta en fecha 29-10-2007, a las cuatro y quince (4:15) de la tarde.

Al folio 292 de la causa corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada al acusado ROJAS CAMARGO JOSE ALBERTO, quien la firmó el 29-10-2007, a las cuatro y treinta (4:30) de la tarde.

Al folio 294 de la causa penal aparece la resulta de la boleta de notificación librada al acusado FELIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, quien la firmó en fecha 29-10-2007, a las siete (7:00) de la noche.

Al folio 296 corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada al acusado CRISANTO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, quien firmó dicha boleta en fecha 29-10-2007, a las siete y treinta (7:30) de la noche.

Al folio 298 de la causa corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada al acusado GERARDO ALEJANDRO DUQUE LABRADOR, quien la firmó el 29 de octubre de 2007 a las ocho (8:00) de la noche.

Al folio 300 de las actuaciones aparece la resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana LINA MARIA MORENO DE MORA, con el carácter de víctima en la presente causa, quien firmó dicha boleta en fecha 31-10-2007, a las diez (10:00) de la mañana.

Al folio 303 de las actuaciones, corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada a la acusada MARIA ADOLFA GARCIA DE MONTOYA, quien la firmó en fecha 09-11-2007, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana.

De lo señalado anteriormente puede verificarse que la última notificación fue hecha a la ciudadana MARIA ADOLFA GARCIA DE MONTOYA, en fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 303) y el recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2007, es decir, al décimo quinto día hábil siguiente a la última notificación de las partes, tal y como puede verificarse en la copia certificada de la tablilla de audiencia llevada por el Tribunal Cuarto de Juicio, por lo que el recurso interpuesto resulta extemporáneo, pues los diez (10) días que concede el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el lunes doce; el segundo el martes trece; el tercero el miércoles catorce; el cuarto el jueves quince; el quinto el viernes dieciséis; el sexto el lunes diecinueve; el séptimo el martes veinte; el octavo el miércoles veintiuno; el noveno el jueves veintidós y el décimo el viernes veintitrés de noviembre del año 2007.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lionell Castillo y Aydee Ostos Ramírez, con el carácter de defensores de los acusados en la presente causa, conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, solicita en su escrito, la aclaratoria del auto dictado por esta Sala en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, y en este sentido se observa:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma referida a la procedencia de la aclaratoria de sentencias y la misma establece lo siguiente:


Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

En atención a dicha norma, esta Corte observa que el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, en fecha doce de febrero de dos mil ocho, presentó el escrito relacionado con la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta misma Corte el día 29 de enero de 2008, de la cual quedó notificado el día 07 de febrero de 2008, de donde se evidencia que la solicitud de aclaratoria se hizo dentro del lapso legalmente establecido y así se decide.

Esta Corte observa que la solicitud de aclaratoria, versa sobre la boleta de notificación librada al abogado Boris Leonardo Omaña, la cual según lo manifestado por el recurrente fue recibida y firmada en fecha 29 de noviembre de 2007 a las 11:20 de la mañana, aseverando que se cometió un error al no indicar ni tomar en cuenta tal notificación, siendo el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, puesto que debe tomarse en cuenta para contar los diez (10) días que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha de la última notificación.


En el caso que nos ocupa, se observa, tal y como se indicó en la decisión de fecha 29 de enero de 2008, que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio fue publicada en fecha 08 de octubre de 2007, acordándose en esta misma fecha librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 10 de octubre de 2007 fueron libradas dichas boletas de notificación tanto a los acusados, víctima, abogado querellante y la defensa.

En fecha 26 de octubre de 2007, los acusados en la presente causa JOSE ALBERTO ROJAS CAMARGO, MARIA ADOLFA GARCIA MONTOYA, ZULAY MARIELA PEÑA PEREZ, MARIA ALEJANDRA SALAS GANDICA, CECILIA OLIVA ZAMBRANO MENDEZ, FELIX ORANGEL MEDINA CONTRERAS, GERARDO ALEJANDRO DUQUE LABRADOR y CRISANTO ANTONIO ZAMBRANO PEREZ, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual designan como co-defensor al abogado Lionell Castillo, para que conjunta o separadamente con la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez los represente en todos los actos del proceso.

Asimismo, se observa que el abogado querellante Alirio Omar Martínez, firmó la boleta de notificación el día 17 de octubre de 2007; la abogada defensora Aydee Ostos, los acusados Zulay Mariela Peña Pérez, María Alejandra Salas Gandica, Cecilia Oliva Zambrano Méndez, Rojas Camargo José Alberto, Felix Orangel Medina Contreras, Crisanto Antonio Zambrano Pérez y Gerardo Alejandro Duque Labrador, quedaron notificados el día 20 de octubre de 2007; la víctima Lina María Moreno de Mora, quedó notificada el 31-10-2007; el abogado defensor Lionell Castillo, quedó notificado el 01 de noviembre de 2007 y la acusada María Adolfa García de Montoya quedó notificada en fecha 09 de noviembre de 2007

Con base a lo anteriormente señalado se evidencia que si bien es cierto corre inserta la boleta de notificación librada al abogado Boris Leonardo Omaña, defensor de los acusados en la presente causa, recibida y firmada en fecha 29 de noviembre de 2007, no es menos cierto que los otros dos abogados co-defensores, Aydee Ostos y Lionell Nicolás Castillo, quienes fueron los que interpusieron el escrito de apelación, se dieron también por notificados de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio, así como los acusados, siendo de éstos, la última persona notificada la ciudadana María Adolfa García de Montoya (09-11-2007), por lo que esta Corte considera que la aclaratoria solicitada por el abogado Lionell Nicolás Castillo debe ser declarada sin lugar, por cuanto tanto la defensa como todos los acusados fueron notificados de la decisión, y es evidente que el recurso de apelación fue extemporáneo, como se explicó ut supra y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, por cuanto tanto la defensa como todos los acusados fueron notificados de la decisión, siendo el recurso de apelación extemporáneo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


As-1282/EJPH/Neyda.-