REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de Alguacilazgo el día 16 de febrero de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango, quien dice ser defensor de los imputados José Manuel González Ramírez y Jhon Carlos Hernández Páez, denunciando la violación a la libertad personal y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos constitucionales por la cual se ejerce la presente acción, es contra la Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante Tito Adolfo Merchán Arango, quien dice ser defensor de los ciudadanos José Miguel González Ramírez y Jhon Carlos Hernández Páez, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía) en el expediente Nº 00-010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, se observa que la misma es ambigua, pues el accionante expone que:
“(Omissis)
Es el caso, que el día 15 de febrero del año 2008, fueron presentados ante la oficina de Alguacilazgo de San Antonio del Táchira, mis patrocinados por la representante Fiscal Octavo del Ministerio Público Dra (sic) MARIA TERESA OCHOA, a poco de vencerse el lapso para la presentación establecido en el artículo 44 constitucional.
Posterior a ello, el sistema iuris asignó el asunto al Tribunal de control N° 2, Extensión San Antonio (sic), el cual decidió celebrar la audiencia de calificación de flagrancia a eso del mediodía del mismo día, audiencia ésta en la cual escucho (sic) a las partes, es decir a la Fiscalía, Defensa e Imputados (sic), sin resolver nada sobre su situación jurídica, por lo tanto considero que la decisión del tribunal es un ERRROR (sic) INEXCUSABLE, y así lo denuncio formalmente, máxime cuando la Fiscalía y la defensa realizaron sus solicitudes y planteamientos sin recibir oportuna respuesta, tal como consta en actas, de las cuales solicito pida (sic) copia certificada, motivado a la premura con que fue enviado el expediente al tribunal militar, y que me imposibilitó para obtener la resolución motivada.
En síntesis, se limitó la Ciudadana Juez (sic), a declarar la incompetencia por la materia y remitió el asunto al Tribunal Penal Militar, sin pronunciarse sobre la libertad o no de mis defendidos, atentando flagrantemente en principio con lo establecido en el artículo 51 constitucional.
Razón ésta por la cual, presento formal Amparo Constitucional, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control extensión San Antonio, por auto de fecha 15 de febrero del corriente, por considerar tal decisión violatoria del debido proceso de conformidad con lo establecido (sic) previsto en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el 1 de nuestra norma adjetiva penal.
Por ende, tal decisión la considero además una violación de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 constitucional, el cual reza: LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: 1.- NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO JORAS A APARTIR DE SU DETENCION, SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. Considero que el tribunal tenia (sic) el deber de pronunciarse sobre la situación jurídica de mis defendidos y no lo hizo, dejándolos en un limbo sobre la privación de libertad que pesa sobre ellos. Sobre lo cual me hago y les hago la (sic) siguientes preguntas:
1.- Es este un caso en donde los lapsos procesales para la presentación del imputado y para que un tribunal se pronuncie sobre la privación de libertad no se tomen en cuenta lo establecido en el artículo 44 constitucional y 250 en su segundo aparte de la norma adjetiva penal.
2.- ¿A cual representante fiscal compete este asunto? y
3.- Por cuanto (sic) tiempo estarán privados mi (sic) defendidos sin pronunciamiento judicial.
De todo lo antes expuesto concluyo que mi (sic) defendidos se encuentran actualmente privados ilegítimamente de su libertad, al tener desde su aprehensión cuatro (04) días sin resolvérsele su situación y más aún cuando los actos en donde se ha de ventilar ya se realizaron, por lo tanto, infringiéndosele abiertamente a mi modo de ver el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, que los asiste de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas disposiciones amplían considerablemente los Derechos y Garantías del ciudadano en un Proceso (sic) Penal (sic), conforme a las modernas orientaciones universales reconocidas en materia de Derechos Humanos, y estableciendo la Constitución Nacional en su artículo 26 el derecho de todo ciudadano a una Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con el artículo 27 ejusdem (sic), que consagra que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce de los Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que actuando a favor de mis defendidos, antes identificados; de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicito a este Digno (sic) Tribunal se sirva Decretar (sic) su inmediata Libertad (sic) o en su defecto una medida cautelar, restituyendo la situación jurídica infringida, sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la Tutela Judicial Efectiva es muy delicado, como lo constituye la libertad personal.”
De lo antes trascrito se colige que, si bien es cierto el accionante hace referencia que la juez accionada se declaró incompetente para conocer en la presente causa, acordando remitir la misma al Tribunal Penal Militar, sin pronunciarse acerca de su situación jurídica, no es menos cierto que a la solicitud en comento no se le acompaña copia certificada de dicha decisión, que constituye de suyo una carga procesal, así como tampoco existen en los autos constancia auténtica de haberse propendido la obtención de las mismas, de igual forma se verifica que no acompaña la designación y acta de juramentación que lo acredite como defensor de los ciudadanos José Manuel González Ramírez y Jhon Carlos Hernández Páez, en cuyo nombre dice actuar.
Por ende, sobre la base de lo anterior, debe notificarse al accionante, para que subsamen la solicitud de amparo interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada de la decisión según la cual, la Juez Segundo de Control de la Extensión San Antonio se declaró incompetente en el conocimiento de dicha causa, así como de la acreditación del carácter con que actúa el abogado patrocinado, lo cual deberá hacerlo dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese las correspondientes notificaciones.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: ORDENA notificar al abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, quien dice ser defensor de los imputados José Manuel González Ramírez y Jhon Carlos Hernández Páez, para que subsane la solicitud de amparo constitucional interpuesta, mediante la incorporación en copia certificada de la decisión sobre la cual la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, se declaró incompetente en el conocimiento de dicha causa, así como de la acreditación del carácter con que actúa el abogado patrocinado, lo cual deberá hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1Amp-180/IYZC/jqr/mc
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