REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.070 y residenciado en San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Raulinson José Reaño Páez
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Torres Becerra, asistido por el abogado Raulinson José Reaño Páez, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de febrero de 2008, siendo designado como ponente el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, para declarar sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, consideró lo siguiente:
“(Omissis)
Analizados los requisitos legales exigido (sic) por la ley se puede observar que el ciudadano TORRES BECERRA CARLOS ALBERTO, según se desprende del certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y agregado al folio 254 de la presente causa, el mismo posee antecedentes penales, distintos a los que originaron la presente causa por lo que se puede evidenciar que no cumple con el requisito exigido en el artículo 493 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 21 de noviembre de 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, asistido por el abogado Raulinson José Reaño Páez, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis)
El fundamento de tal apelación viene establecido en virtud de la ciudadana Juez a quo, en el momento de emitir su fallo, desestimó la solicitud, al señalar que “…el prenombrado ciudadano tiene antecedentes penales”, sin tomar en cuenta lo previsto en la Constitución de la República, que le indica la obligación al juez de dar un cumplimiento estricto de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la misma Constitución de la República y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, relativos a la preferencia del otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a la detención, cuando el resto de los demás requisitos estén llenos, debiendo en estos casos aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04-10-2006, que señala respecto de la “reincidencia” que la misma debe ser ESPECIFICA, circunstancia esta que es aplicada por el resto de los Tribunales de Primera Instancia en el país por ser mas (sic) favorable para el penado y mas (sic) nueva, ya que dicha norma salió publicada en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando una norma violatoria de Derechos Humanos y por ende de la Constitución, ya que este es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodios de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes, en el cual el legislador dio un paso al frente en materia de “reincidencia”, estableciendo en tal sentido como único impedimento para que el juez de ejecución otorgue una medida de prelibertad de la anteriormente mencionadas, que los antecedentes penales que registre el penado solicitante del beneficio o formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena, sean por delitos de la misma índole, y en el presente caso, el delito por el cual presenta un antecedente penal mi defendido antes señalado, NO es de los denominados “de la misma índole”, tal y como lo establece el Código Penal en su artículo 102, que los define como aquellos: “…que violan la misma disposición legal, los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias”, no pudiendo en definitiva en el presente caso equipararse la reincidencia genérica, establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la dispuesta en el artículo 500 del mismo Código.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Revisada como ha sido la causa original, observa la Sala, que en principio, ciertamente un abogado asistente o defensor técnico tiene legitimidad para obrar en nombre y representación de su patrocinado durante el proceso penal, a los fines de la mejor defensa de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, sin embargo, por la particularidad de las circunstancias existentes, es menester la presencia activa del imputado para la debida constitución de la relación jurídica procesal.
En efecto, uno de los extremos constitutivos del principio universal del debido proceso, lo integra el derecho de todo justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, lo cual excluye toda posibilidad de un proceso penal en ausencia del imputado, donde se cometieron graves violaciones a los derechos inherentes al ser humano, momento histórico ya superado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1999).
De manera que, hoy día, es insostenible pretender afirmar el desenvolvimiento de un debido proceso a espaldas del justiciable, pues debe permitírsele su intervención, representación y asistencia, so pena de la nulidad absoluta de lo verificado en contravención a tal formalidad esencial, cuya razón de ser no es otra que resguardar el derecho constitucional a no ser procesado sin su intervención personal en el proceso.
Es por ello, que existen actos procesales que por afectar consustanciales derechos y garantías constitucionales del justiciable, requiere la presencia activa del imputado. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, al dejar sentado lo siguiente:
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”.En: www.tsj.gov.ve
En el caso de autos, al revisar la causa original, se observa que en fecha 21 de marzo de 2007 (f.191) el Tribunal Segundo de Ejecución, acordó dar entrada e inventario a la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO TORES BECERRA, quien fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, ordenándose la notificación a las partes y librándose boleta de citación al penado antes referido a los fines de su comparecencia ante el Tribunal en fecha 09-04-2007, a las nueve (09:00) horas de la mañana (f.195).
En fecha 30-03-2007 el penado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, recibió la boleta citación librada por el Tribunal de Ejecución, tal y como corre inserto al folio 200 de las actuaciones originales.
En fecha 09 de abril de 2007 el abogado Raulinsin José Reaño Páez, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, solicitó al tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena para su defendido (f.202 al 204).
En fecha 27 de septiembre de 2007 la abogada Doricely Delgado Dugarte, Juez Segundo de Ejecución declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, realizada por el defensor del penado CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, ordenando librar las correspondientes órdenes de captura a los diferentes organismos de seguridad (folios 267 al 275).
En fecha 20 de noviembre de 2007 fue recibido ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, en el cual expone lo siguiente: “ Vista la decisión dictada por este Tribunal en la causa instruida en mi contra, el día veintisiete (27) de septiembre del año en curso, mediante la cual se me declaró “sin lugar” la solicitud de la “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, pedida por mi defensor, por medio del presente, me doy por NOTIFICADO de la misma…”
En fecha 21 de noviembre de 2007 el mencionado penado asistido por el abogado Raulinson José Reaño Páez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de fecha 27 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De lo antes señalado, se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, no se ha presentado en ningún momento ante el Tribunal Segundo de Ejecución que lleva su causa, vale decir, desde la fecha (30-03-2007) en que fue citado por dicho Tribunal para que compareciera, a tratar asuntos relacionados con su causa, lo cual a criterio de esta Corte, se hace menester la presencia personal del penado, a los fines de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
Por el contrario a lo expuesto, permitir un proceso penal sin la posibilidad de intervención del penado, conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”, hoy día superado en el actual contexto penal acusatorio, y por ende, el imputado debe estar a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo del mismo a los fines que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, asistido por su abogado defensor Raulinson José Reaño Páez, es improponible, en virtud que se hace imprescindible su presencia ante el Tribunal de la causa, a los fines de imponerse de las actuaciones y ejecutarse la orden de aprehensión que existe en su contra. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Improponible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BECERRA, asistido por su abogado defensor Raulinson José Reaño Páez, en virtud que se hace imprescindible su presencia ante el Tribunal de la causa, a los fines de imponerse de las actuaciones y ejecutarse la orden de aprehensión que existe en su contra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3291/EJPH/Neyda.-