REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
Blanca Lissell Morales Carrillo, apoderada legal del ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Morales Carrillo, representante legal del ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 29 de enero de 2008, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 01 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la solicitud de entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF75C92405, PLACA 125-FAG, COLOR BLANCO Y NARANJA, AÑO 1982, al ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2008, la abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, representante legal del ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Solicitada como esta (sic) la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son:
1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Según consta al folio 74 de la causa, escrito suscrito por la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, actuando como apoderada del ciudadano DAGOBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.797, a fin de que se le haga entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE; CAMION, MODELO: F-750, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: v-8, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75C92405, PLACA: 125-FAG, COLOR : BLANCO Y NARANJA, AÑO: 1982.
2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras, riela al folio 32 de la causa, documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto de fecha cuatro de julio del año 2006, inserto bajo el N° 18, tomo 165, folio 35-36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría donde el ciudadano JOSE FERNANDEZ ARRIETA, actuando en nombre y representación del ciudadano DONATO LUIS RODRIGUEZ Y GLICERIA GIL DE LUIS, según consta (sic) poder, da en venta pura y simple al ciudadano DAGOBETO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.169.797, el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, MODELO: F7350 (sic), USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75C92405, PLACA: 125-FAG, COLOR: BLANCO, AÑO: 1982. Igualmente riela al folio 44 de la causa, certificado de registro de vehículo del INTT signado con el N° 2358443, a nombre de LUIS RODRIGUEZ DONATO, cédula o rif V- 8311169, del vehículo PLACA 125FAG, SERIAL DE CARROCERIA AJF75C92405, SERIAL DEL MOTOR V8, MARCA FORD, MODELO F-750, AÑO 82, COLOR BLANCO Y NARANJA, CLASE CAMION, TIPO CASILLERO, USO CARGA, dado a los dos días del mes de septiembre del año 99, el cual una vez experticiado, resultó ser autentico (sic) y de curso legal en el país.
3) Ahora bien, observa este Tribunal, que efectivamente consta en auto (sic) Certificado de Registro de Vehículo N° 2358443, de fecha 02 de septiembre de 1999, a nombre de LUIS RODRIGUEZ DONATO, Cédula (sic) o RIF: 8311169, del vehículo PLACA 125FAG, SERIAL DE CARROCERIA AJF75C92405, SERIAL DEL MOTOR 8V, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 82, COLOR BLANCO Y NARANJA, CLASE CAMION, TIPO CASILLERO, USO CARGA, el cual según el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-175 resultó ser AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el INTT. Igualmente riela experticia de seriales en la que se señala que el vehículo en cuestión presenta la placa dast de carrocería se encuentra en (sic) falsa y suplantada, La (sic) placa body de carrocería se encuentra original, e igualmente los medios de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora y el serial del chasis se encuentra original de la planta ensambladora.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora, que el vehículo objeto de la presente solicitud, presente (sic) irregularidades en los seriales que lo identifican, como lo son que la placa dast de carrocería, se encuentra falsa y suplantada, y los medios de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora, hecho esto que impide hasta el momento determinar las verdaderas características del mismo, y por ende quién es el legítimo propietario del vehículo en mención... (Omissis).”
SEGUNDO: El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Ante esta situación se puede observar la buena fe por parte de mi poderdante quien compró el mencionado vehículo de manera autenticada para acreditar la propiedad de un bien mueble sujeto a publicidad registral; es decir de manera lícita como fundamento a la vigencia del derecho, para poder alegar la titularidad.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea o tenga un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. En este sentido este derecho de propiedad según el Art. 115 de la Constitución Nacional esta (sic) demostrado con los instrumentos de certificado de registro y carnet de circulación, los cuales corresponden con el vehículo retenido, es decir se puede demostrar la propiedad y la titularidad sin ninguna duda.
Pareciera infructuoso, en nuestro Estado de Derecho solicitar un vehículo basándose en la poca doctrina y jurisprudencia (con respecto a la entrega de vehículos) existente, sin tomar en cuenta nuestras normas sustantivas civiles con respecto a los objetos divisibles e indivisibles.
Si bien es cierto que los vehículos automotores estan (sic) sujetos a la publicidad registral, no es menos cierto que tomando en cuenta la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, los vehículos automotores pueden considerarse un bien mueble o un objeto divisible. En este sentido podría comprarse un chasis, una cabina, un motor para formar con la unión de estos, un todo o un objeto, al cual a futuro podria (sic) hacersele (sic) cualquier modificación o cambio, también del chasis, cabina (en caso de accidente) o del motor en caso de no servir.
De hecho esta situación ha sido una práctica o costumbre reiterada en nuestro estado de derecho, de lo contrario no existiría el comercio de partes usadas de vehículo.
Según nuestras normas establecidas en el decreto con fuerza de ley de tránsito terrestre y en prácticas profesionales se puede observar que cuando cualquier ciudadano desee realizar cualquier modificación o alteración al vehículo debe solicitarlo a un tribunal (sic) de tránsito a los fines de verificar y realizar una inspección ocular por medio del cuerpo de tránsito terrestre, para así evitar problemas legales posteriores.
Así las cosas, de haberlo sabido mi poderdante hubiese hecho un cambio de la cabina realizando los trámites judiciales y administrativos correspondientes.
Pudiéramos deducir que el mencionado vehículo siendo un objeto divisible, le pertenece parte del mismo a mi poderdante, tal como lo es el chasis , motor, etc, con excepción de la cabina, la cual pudiera comprarse mediante factura y previa constatación o experticia de los respectivos seriales por orden de un Tribunal con competencia en tránsito.
Una de nuestras bases legales o costumbres reiteradas es darle a cada quien lo que le corresponde, ya que se esta (sic) demostrando la titularidad del vehículo. Resultaría injusto que aunque se demuestre la propiedad del motor, chasis, los tribunales nieguen sin justa causa, basandose (sic) solo en decisiones repetitivas de otros juzgados sin tomar en cuenta la practica (sic) de la vida, dejando los mismos expuestos a la intemperie representando una mayor cancelación en el pago del estacionamiento, constituyendo la negativa por parte del Juzgado Décimo de Control un gravamen (sic) irreparable según Art. 447 (ord. 5) del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
Tanto el Ministerio Público, como el Tribunal de Control, tomaron en cuenta experticias para negar, pero no tomaron en cuenta las experticias de autenticidad del certificado de registro o carnet de circulación, expedidos por el INTT como institución del estado presumiendose (sic) (sic) la credibilidad de sus dictámenes.
Si bien es cierto que la duda en nuestro derecho penal favorece al imputado o acusado, no es menos cierto que la duda también debe favorecer al solicitante, y más cuando se evidencia la buena fe.
Ciudadanos Magistrados, las causas antes esgrimidas demuestran que no existe razón para negar la entrega bajo depósito del mencionado vehículo o en su defecto se haga la entrega de parte del objeto tal como su chasis, motor; es decir todo el objeto pero con excepción de la cabina para poder solicitar por ante Tribunales de Tránsito su respectiva modificación legal.
Invoco así mismo los artículos 48 y 26 de la Ley de Tránsito Terrestre y del Reglamento de Tránsito, pues está demostrado la plena identidad entre mi poderdante y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes o frente a terceros.
El mencionado vehículo no es un objeto material pasivo de ningún delito, y si tal vez sufrió alguna alteración o suplantación de uno de sus seriales por parte de sujetos activos distintos a mi poderdante, es deber del estado propender la reparación del daño causado a tenor del Art.(sic) 30 de la Constitución, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fín de ser entregado a su legítimo propietario, quien en este caso es víctima de la delincuencia de este género.
Además invoco el artículo 311 del COPP (sic), y sentencia Nro. 1544 de fecha 13-08-2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García.
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solcito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira se pronuncie en relación a los siguientes pedimentos:
1) Admita, el presente recurso de apelación de autos, por haberse interpuesto oportunamente conforme el artículo 448 del COPP (sic), sin que exista causal de inadmisibilidad conforme al artículo 447 del COPP (sic).
2) Declare con lugar la procedencia del recurso de apelación de autos y como consecuencia de ello:
A) Revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la entrega del vehículo propiedad de mi representado.
B) Ordene la entrega a favor de mi poderdante del vehículo cuyas características se encuentran descritas en la solicitud Nro. 083-07 y las reproduzco en este escrito.
C) En el supuesto de que UDS (sic) ciudadanos Magistrados no compartieren en criterio de la devolución del vehículo bajo cualquier figura (depósito-guarda y custodia), se acuerda la entrega de parte del vehículo con excepción de la cabina, comprometiéndose mi poderdante a lo que UDS (sic) indiquen, basándose en el A. (sic) 115 de la Constitución.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:
Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es del Tribunal)
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. (Subrayado de esta Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por un medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segundo: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia de los folios 56 al 58 de las actuaciones que conforman la presente causa, el resultado del dictámen pericial de vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/822, de fecha 02 de abril de 2007, realizado por el funcionario Gámez Moreno Luís Gustavo, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, en la que dicho funcionario arribó a las siguientes conclusiones:
1.- PLACA DAST PANEL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.--------------------
2.- PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA, E IGUALMENTE LOS MEDIOS DE FIJACIÓN NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.-------------------------------
3.- EL SERIAL CHASSIS SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA.------------------------------
4.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal- Brigada de Vehículos, atendido por el Ciudadano Sub Inspector Miguel Sánchez, quien indicó que El (sic) Vehículo (sic) en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T. A NOMBRE DE LUIS RODRIGUEZ DONATO, C.I.V V- 8.311.169.
Así mismo, al folio 43 de las actuaciones, se evidencia experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-078-175, de fecha 28 de mayo de 2007, practicada por el funcionario Medina Alviárez Yaneth, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, a los fines de determinar autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nro. 23558443, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 02 de septiembre de 1.999, a nombre de LUIS RODRIGUEZ DONATO, quien concluyó:
“El documento alusivo a un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2358443, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país.”
Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2007, cuando los funcionarios Sargento Segundo (GN) Fernández Ramírez Jorge Peña y Cabo Segundo López Chirinos Osmel, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 13, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, en la carretera Machiques-Colón, Parroquia José Antonio Páez, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, efectuaron la retención preventiva del vehículo Marca Ford, Modelo F-750, placas 125-FAG, serial de carrocería AJF75C92405, serial de motor V8, año 1982, color blanco y naranja, clase camión, tipo volteo, uso carga, el cual era conducido por el ciudadano Luís Antonio Parada, titular de la cédula de identidad N° 5.679.942, quien al solicitársele los documentos, el mismo presentó: Original del certificado de circulación laminado a nombre del ciudadano DONATO LUIS RODRIGUEZ, cédula de identidad: Nro. V- 8.311.169. Posteriormente se procedió a efectuar el correspondiente chequeo al vehículo en cuestión, donde se pudo observar que el serial placa body ubicado en el corta fuego del vehículo se encuentra suplantado, ya que presenta dos puntos de soldadura electromecánica en su sistema de fijación; que el serial placa dash panel ubicada en la puerta izquierda del mismo se encuentra presuntamente suplantada, por cuanto su sistema de fijación (dos remaches) no corresponden a los implantados por la empresa ensambladora Ford Motors de Venezuela, motivo por el cual el vehículo quedó retenido.
Quinto: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, se pudo observar que durante la investigación se acreditó la autenticidad de la placa body de carrocería, ubicada en el corta fuego del vehículo objeto de la presente causa, y del serial chasis, ubicado en la parte delantera lado derecho con sistema de troquelado en bajo relieve, cabe agregar, que aún cuando la placa body de carrocería, se encuentra original, la experticia practicada sólo refiere la serie numérica 92405, serial éste que se corresponde con el señalado en el documento mediante el cual se pretende acreditar la propiedad del vehículo reclamado, en cuanto a sus cinco últimos dígitos (92405), dado que en dicho documento se determina que el serial de carrocería es: AJF75C92405; además se estableció en la investigación, que los medios de fijación (electropuntos) de la placa body no son los utilizados por la planta ensamblador. De igual forma se acreditó que placa dast panel de carrocería se encuentra falsa y suplantada
En tal sentido esta Sala considera, que siendo auténticas las placa body de carrocería y el serial de chasis, la falta de originalidad del serial de la placa dast panel de carrocería y la fijación mediante electropuntos de la placa body, no constituyen elementos capaz de cuestionar la autenticidad de los restantes seriales que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación.
Asimismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Luis Rodríguez Donato, al cual le fue practicada igualmente una experticia, arrojando como resultado ser auténtico y de origen legal en el país; igualmente, corre a los folio 32 y 33, el documento de compra – venta, y la certificación de dicho documento, autenticado por ante Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, que acredita la venta que hiciera el abogado Ricardo José Fernández Arrieta en nombre y representación de los ciudadanos DONATO LUIS RODRIGUEZ y GLICERIA GIL DE LUIS, al ciudadano DAGOBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO del vehículo tantas veces señalado, bajo el Nº 18, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 04-07-06; y, por cuanto no ha sido impugnado por alguna persona dicho documento, se mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos auténticos, surtiendo el acto de presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen. De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.
Con base a lo expuesto, se llega a la conclusión que se pudo identificar el vehículo automotor, descrito con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF75C92405, PLACA 125-FAG, COLOR BLANCO Y NARANJA, AÑO 1982, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas.
Sin embargo, en virtud que el sistema de estampado del serial de la placa dast panel de carrocería, ubicado en el paral de la puerta lado izquierdo del conductor, se encuentra falsa y es suplantada, es decir, no es el utilizado por la planta ensambladora, además que, la placa la placa body de carrocería se encuentra original su material de elaboración, no así su sistema de fijación, se hace necesario entregar el vehículo en calidad de depósito al ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se clarifique tales anomalías. Con base a la entrega en depósito, no podrá el ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo realizar ningún acto que implique la enajenación o gravamen del vehículo, de igual forma podrá circular el citado vehículo única y exclusivamente dentro del territorio nacional, así mismo no podrá transferir la entrega aquí efectuada por vía directa o indirecta, dado que la misma es personalísima, y finalmente cualquier modificación que se haga sobre el mismo deberá estar autorizada por el Tribunal.
Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega en calidad de depósito el vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF75C92405, PLACA 125-FAG, COLOR BLANCO Y NARANJA, AÑO 1982, al ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo, antes identificado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de la recurrente acerca de que el vehículo reclamado fue adquirido de buena fe, de manera autenticada, es decir, de manera lícita, es por lo que se señala que no hay razón para negarle la entrega del vehículo bajo depósito o en su defecto se le haga entrega del chasis y del motor a excepción de la cabina, esta Sala estima pertinente aclarar a la recurrente que los vehículos automotores al encontrarse sometidos a un sistema de publicidad registral, el título que los ampara hace referencia a una serie de características que identifican una estructura que debe ser vista como una unidad, por tanto, no es procedente su entrega por partes, salvo que se refiera a accesorios que le hayan sido incorporados al vehículo y sobre los cuales se acredite, por medios idóneos su propiedad, en consecuencia se desestima por infundada dicha solicitud. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Blanca Lisell Morales Carrillo, apoderada legal del ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual negó la entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF75C92405, PLACA 125-FAG, COLOR BLANCO Y NARANJA, AÑO 1982, al ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo.
TERCERO: SE ORDENA la entrega en calidad de depósito al ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.169.797, del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF75C92405, PLACA 125-FAG, COLOR BLANCO Y NARANJA, AÑO 1982. Líbrese el oficio correspondiente, una vez que conste en las actuaciones, la imposición y aceptación de las condiciones impuestas al ciudadano Dagoberto Rodríguez Jaramillo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19 ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Aa-3287-2008/IYZC/mc.