REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO LEON CARDENAS CARDENAS.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en representación del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud por parte del referido abogado, a través de la cual solicitó la entrega de un vehículo propiedad de su mandante, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Año: 1974, Clase: Autómovil, Tipo: Estaca, Placas: 750-ADH, serial de carrocería AJF37R48701, serial de motor 8 CIL.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 29 de enero de 2008, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 01 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud del abogado Antonio José Rodríguez Giusti, mediante la cual solicita se le entregue un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, AÑO 1974, CLASE AUTOMOVIL, TIPO ESTACA, PLACAS 750-ADH, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R48701, SERIAL DE MOTOR 8 CIL.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrito por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando como apoderado del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“El Tribunal para decidir observa:

1.- Se encuentra agregada a la causa Acta Policial (sic) de vehículo retenido en virtud de aparente poseer los seriales adulterados.
2.- Se encuentra agregada a la causa las experticias practicada (sic) al documento de registro de vehículo y el peritaje del vehículo.
3.- No se encuentra agregada a la causa el documento que acredite la propiedad del vehículo al solicitasnte (sic).

Por lo anteriormente expuesto se aprecia la celebración de un contrato de estricta naturaleza civil, como lo es, la compra-venta.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en la causa número 01-0575, estableció (…).

Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo (sic) jurisprudencial.
Es por lo que, se estima procedente, negar la solicitud hasta tanto el solicitante no acompañe la misma junto con el documento de propiedad del mismo, debidamente notariado mediante el cual probara (sic) la adquisición del mismo de bi¿uena (sic) fe, tal como lo dice la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia”.(Negrillas de esta Corte)


SEGUNDO: El recurrente aduce lo siguiente:
“PRIMERO: A todo evento me doy por notificado de la Sentencia Proferida (sic) por este Tribunal donde niega la entrega del vehículo de autos y ratifico la misma como emanada de puño y firma que data del pasado mes de noviembre del día 29 y encontrándome dentro del termino (sic) legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447, formalmente apelo de la sentencia y del procedimiento para que sea revisada exhaustivamente la misma.
SEGUNDO: Por cuanto causa agravio la decisión dada, fundamentare (sic) las razones de hecho y de derecho ante el Tribunal de Alzada en la oportunidad legal debida.

Pido se oiga la misma y se envié (sic) la presente causa al Tribunal de alzada para la correspondiente apelación y fundamentación de mis escritos conforme al debido proceso, el derecho contradictorio y el derecho a la defensa”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida y del recurso de apelación interpuesto, para decidir previamente considera:

En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Del escrito suscrito por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, de fecha 05 de diciembre de 2007, aprecia con asombro la Sala que el referido abogado no expresó los aspectos por los que impugna la decisión recurrida, en abierto quebranto al artículo 435 citado ut supra.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de estas causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.” Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo.

Por consiguiente, aún cuando el recurrente no expresó los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado, observando lo siguiente.

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es del Tribunal)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia a los folios 29 y 30 de dichas actuaciones, el resultado del dictámen pericial realizado en fecha 06 de junio de 2007, por el funcionario Gámez Moreno Luís Gustavo, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional Nro. 1, “Batalla de Carabobo”, a fin de realizar peritaje al sistema de identificación (seriales), para determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, en la que dicho funcionario arribó a las siguientes conclusiones:

1.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERÍA, SE ENCUENTRA ORIGINAL. ---------------------------------
2.- LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.-----------------------------------
3.- EL SERIAL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.----

Así mismo, desde los folios 12 al 15 de las presentes actuaciones, cursa experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 3568199, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 19 de marzo de 2002, a nombre de ALMEIRA SUAREZ LUISA CELINA, practicada por el funcionario DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, experto grafotécnico adscrito a la Sección Física, del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien concluyó:

“1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponden (sic) a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO “SETRA”. (ES ORIGINAL).------------------------------------------------

Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2007, siendo las 6:30 horas de la tarde, cuando el funcionario adscrito al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional, DTG. (GN) Perdomo Ortíz Carlos, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en el sector La Jabonosa, carretera Nacional Colón - San Cristóbal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, procedió a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente desde la localidad de San Juan de Colón, Estado Táchira y tenía como destino la población de Michelena, Estado Táchira, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-350, Placas: 750-ADH, serial de carrocería: AJF37R48701, serial de motor: 8 CIL, año: 1975, color: azul, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, el cual era conducido por el ciudadano Cárdenas Cárdenas Guillermo León, le solicitaron la documentación que acreditara la propiedad del referido vehículo, presentado original del certificado de registro de vehículo signado con los dígitos 3568199 de fecha 19 de marzo de 2002, a nombre de Almeira Suárez Luisa Celina; el funcionario procedió a efectuar chequeo de los seriales y documentos del vehículo donde observó: 1.- que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente suplantados y el serial de seguridad ubicado en el chasis del referido vehículo se encuentra desincorporado. En vista de esta situación procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Dra. Luz Dary Moreno, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, quien giró las instrucciones, a fin de la retención del referido vehículo, enviar el mismo al estacionamiento judicial “Los Andes” de Coloncito Estado Táchira, a orden de ese despacho Fiscal y remitir todas las diligencias practicadas.

Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que sobre vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, apoderado legal del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, no se ha acreditado hasta este momento, documento de propiedad alguno, con el propósito de probar la adquisición del mismo. Ante tales circunstancias, considera esta Alzada que la decisión dictada por la jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma se basó en la no existencia de documento de propiedad que acredite al ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, como legal propietario del vehículo solicitado.

Tales hechos ciertos y acreditados, indican a la Sala, que al no haber acreditado el ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, ningún documento público que demuestre la tradición legal del vehículo y lo acredite como propietario de éste, ello impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con un título que no se ha acreditado. Y así se decide

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no lo ha hecho para que se incorpore a la causa el documento que acredite la propiedad del vehículo por parte del solicitante Guillermo León Cárdenas; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar la propiedad de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el propietario del objeto material reclamado, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud aún cuando ha podido ser identificado, no se ha acreditado la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenar proseguir con la investigación. Y así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de apoderado del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud por parte del abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en representación del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, de entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Año: 1974, Clase: Autómovil, Tipo: Estaca, Placas: 750-ADH, serial de carrocería AJF37R48701, serial de motor 8 CIL.

TERCERO: EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-3281/2008/IYZC/mc.









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO LEON CARDENAS CARDENAS.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en representación del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud por parte del referido abogado, a través de la cual solicitó la entrega de un vehículo propiedad de su mandante, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Año: 1974, Clase: Autómovil, Tipo: Estaca, Placas: 750-ADH, serial de carrocería AJF37R48701, serial de motor 8 CIL.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 29 de enero de 2008, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 01 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud del abogado Antonio José Rodríguez Giusti, mediante la cual solicita se le entregue un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, AÑO 1974, CLASE AUTOMOVIL, TIPO ESTACA, PLACAS 750-ADH, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R48701, SERIAL DE MOTOR 8 CIL.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrito por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando como apoderado del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“El Tribunal para decidir observa:

1.- Se encuentra agregada a la causa Acta Policial (sic) de vehículo retenido en virtud de aparente poseer los seriales adulterados.
2.- Se encuentra agregada a la causa las experticias practicada (sic) al documento de registro de vehículo y el peritaje del vehículo.
3.- No se encuentra agregada a la causa el documento que acredite la propiedad del vehículo al solicitasnte (sic).

Por lo anteriormente expuesto se aprecia la celebración de un contrato de estricta naturaleza civil, como lo es, la compra-venta.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en la causa número 01-0575, estableció (…).

Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo (sic) jurisprudencial.
Es por lo que, se estima procedente, negar la solicitud hasta tanto el solicitante no acompañe la misma junto con el documento de propiedad del mismo, debidamente notariado mediante el cual probara (sic) la adquisición del mismo de bi¿uena (sic) fe, tal como lo dice la anterior decisión del Tribunal Supremo de Justicia”.(Negrillas de esta Corte)


SEGUNDO: El recurrente aduce lo siguiente:
“PRIMERO: A todo evento me doy por notificado de la Sentencia Proferida (sic) por este Tribunal donde niega la entrega del vehículo de autos y ratifico la misma como emanada de puño y firma que data del pasado mes de noviembre del día 29 y encontrándome dentro del termino (sic) legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447, formalmente apelo de la sentencia y del procedimiento para que sea revisada exhaustivamente la misma.
SEGUNDO: Por cuanto causa agravio la decisión dada, fundamentare (sic) las razones de hecho y de derecho ante el Tribunal de Alzada en la oportunidad legal debida.

Pido se oiga la misma y se envié (sic) la presente causa al Tribunal de alzada para la correspondiente apelación y fundamentación de mis escritos conforme al debido proceso, el derecho contradictorio y el derecho a la defensa”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida y del recurso de apelación interpuesto, para decidir previamente considera:

En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Del escrito suscrito por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, de fecha 05 de diciembre de 2007, aprecia con asombro la Sala que el referido abogado no expresó los aspectos por los que impugna la decisión recurrida, en abierto quebranto al artículo 435 citado ut supra.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de estas causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.” Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo.

Por consiguiente, aún cuando el recurrente no expresó los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado, observando lo siguiente.

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es del Tribunal)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia a los folios 29 y 30 de dichas actuaciones, el resultado del dictámen pericial realizado en fecha 06 de junio de 2007, por el funcionario Gámez Moreno Luís Gustavo, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional Nro. 1, “Batalla de Carabobo”, a fin de realizar peritaje al sistema de identificación (seriales), para determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, en la que dicho funcionario arribó a las siguientes conclusiones:

1.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERÍA, SE ENCUENTRA ORIGINAL. ---------------------------------
2.- LA PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.-----------------------------------
3.- EL SERIAL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.----

Así mismo, desde los folios 12 al 15 de las presentes actuaciones, cursa experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 3568199, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 19 de marzo de 2002, a nombre de ALMEIRA SUAREZ LUISA CELINA, practicada por el funcionario DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, experto grafotécnico adscrito a la Sección Física, del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien concluyó:

“1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponden (sic) a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO “SETRA”. (ES ORIGINAL).------------------------------------------------

Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2007, siendo las 6:30 horas de la tarde, cuando el funcionario adscrito al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional, DTG. (GN) Perdomo Ortíz Carlos, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en el sector La Jabonosa, carretera Nacional Colón - San Cristóbal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, procedió a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente desde la localidad de San Juan de Colón, Estado Táchira y tenía como destino la población de Michelena, Estado Táchira, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-350, Placas: 750-ADH, serial de carrocería: AJF37R48701, serial de motor: 8 CIL, año: 1975, color: azul, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, el cual era conducido por el ciudadano Cárdenas Cárdenas Guillermo León, le solicitaron la documentación que acreditara la propiedad del referido vehículo, presentado original del certificado de registro de vehículo signado con los dígitos 3568199 de fecha 19 de marzo de 2002, a nombre de Almeira Suárez Luisa Celina; el funcionario procedió a efectuar chequeo de los seriales y documentos del vehículo donde observó: 1.- que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente suplantados y el serial de seguridad ubicado en el chasis del referido vehículo se encuentra desincorporado. En vista de esta situación procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Dra. Luz Dary Moreno, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, quien giró las instrucciones, a fin de la retención del referido vehículo, enviar el mismo al estacionamiento judicial “Los Andes” de Coloncito Estado Táchira, a orden de ese despacho Fiscal y remitir todas las diligencias practicadas.

Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que sobre vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, apoderado legal del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, no se ha acreditado hasta este momento, documento de propiedad alguno, con el propósito de probar la adquisición del mismo. Ante tales circunstancias, considera esta Alzada que la decisión dictada por la jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma se basó en la no existencia de documento de propiedad que acredite al ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, como legal propietario del vehículo solicitado.

Tales hechos ciertos y acreditados, indican a la Sala, que al no haber acreditado el ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, ningún documento público que demuestre la tradición legal del vehículo y lo acredite como propietario de éste, ello impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con un título que no se ha acreditado. Y así se decide

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no lo ha hecho para que se incorpore a la causa el documento que acredite la propiedad del vehículo por parte del solicitante Guillermo León Cárdenas; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar la propiedad de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el propietario del objeto material reclamado, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud aún cuando ha podido ser identificado, no se ha acreditado la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenar proseguir con la investigación. Y así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de apoderado del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud por parte del abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en representación del ciudadano Guillermo León Cárdenas Cárdenas, de entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Año: 1974, Clase: Autómovil, Tipo: Estaca, Placas: 750-ADH, serial de carrocería AJF37R48701, serial de motor 8 CIL.

TERCERO: EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-Aa-3281/2008/IYZC/mc.