REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO

Pedro Antonio Sojo, venezolano, natural de San José de Río Chico, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V- 642.438 y residenciado en Barrio San Francisco, vereda 1, casa N° 17, frente al Barrio Bolivariano, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su condición de defensora del penado Pedro Antonio Sojo, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la acumulación de las penas impuestas al referido penado, y a su vez estableció la pena a cumplir en cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de acto falso con objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de enero de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 24 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 27 de noviembre de 2007, la jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre el penado SOJO PEDRO ANTONIO, TRES SENTENCIAS condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una MEDIDA DE SEGURIDAD (Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), la segunda en una pena principal de CINCO (05) MESES DE PRISION, (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), y la tercera en una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACION DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISION, por lo cual, debe aplicarse el artículo 86 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem (sic), “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste (sic) cumpliéndola…”; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que SOJO PEDRO ANTONIO, se encontraba cumpliendo la pena impuesta.

Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad (1/2) de la pena del otro punible; ahora bien, en aras de determinar cual es el delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie como lo es la de PRISION, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo (sic) del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2007; con el aumento de la mitad (1/2) de CINCO (05) MESES DE PRISION, pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 31 de Enero de 2006, que corresponden a las penas impuestas por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ACTO FALSO CON OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, respectivamente, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal….(omissis).”


SEGUNDO: En fecha 05 de diciembre de 2007, la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora pública penal del penado Pedro Antonio Sojo, interpuso recurso de apelación mediante el cual expuso lo siguiente:

“Por los hechos anteriormente narrados, es que ocurro a su noble competencia para apelar de la decisión dictada por el Juez (sic) Primero de Ejecución (sic) Dra Lupe Ferrer Alcedo, el veintisiete de Noviembre (27) de Noviembre (sic) de 2007, y notificada a mi defendido y a la Defensa (sic) el (29) del mismo mes y año, en la causa penal número E1-1447/2640/3164, como en efecto apelo de la misma, e invoco lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5° Las que causen un gravamen (sic) irreparable, salvo que sean declarada (sic) inimpugnables por este Código.
Ciudadanos Magistrados, El (sic) artículo 112 del Código Penal, vigente establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto (sic), prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1° (sic) y 2° (sic) de este artículo, es la que resulte según el computo (sic) practicado por el Juez de la causa…” Asimismo (sic) establece la norma antes referida; que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 30 de marzo de 2006, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria (sic), Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual se volvió irrevocable el 18 de Abril de 2006, hasta la fecha de la Acumulación (sic) de penas efectuadas han transcurrido 1 año, 7 meses y 10 días y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de siete (7) meses y quince (15) días, para la fecha de la acumulación la pena impuesta al ciudadano: PEDRO ANTONIO SOJO, está evidentemente prescrita de conformidad con la Ley.
(Omissis…)

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En conclusión Honorables Magistrados, por los fundamentos de hecho y de Derecho (sic) up supra mencionados, solicito formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que admita y sustancie el presente Recurso de Apelación (sic) conforme a la ley, lo declare con lugar y en consecuencia, se ordene
Primero: Se declare la Prescripción (sic) de la pena de 5 meses, a la cual fue condenado, el (sic) SOJO PEDRO ANTONIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112, ordinal 1 del Código Penal.
Segundo: Se ANULE la acumulación de penas efectuada a mi defendido SOJO PEDRO ANTONIO, según auto proferido por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Táchira, el 27 de Noviembre de 2007, por cuanto la pena que cursa al Expediente (sic) Nro. 2640, no es posible acumular por cuanto esta (sic) prescrita.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primera: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó acumular la pena de: CINCO (05) MESES DE PRISION, dictada en contra del penado Pedro Antonio Sojo, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION dictada contra el referido penado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, estableciendo a su vez la pena a cumplir en cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y uso de acto falso con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, alegando que la primera de las penas impuestas se encuentra prescrita.

Segunda: El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la competencia del Tribunal de ejecución al establecer:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

… 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;…”. (Negrillas de esta Corte)

El artículo precedentemente transcrito prevé la facultad que tienen los Tribunales de Ejecución de sentencias de velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales a cada uno de los ciudadanos condenados por la comisión de un hecho punible determinado; por ello, el legislador adjetivo ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a quienes entre otras cosas corresponde el pronunciarse sobre la acumulación de penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, para ello, es requisito indispensable que las sentencias de que se traten se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan adquirido la autoridad de cosa juzgada.

El instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henríquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del Estado, cual subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, “nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del Estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

De allí que, sea válido afirmar, que la cosa juzgada como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)

El instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En el caso de marras, al no haberse ejercido recurso alguno contra las decisiones dictadas en fecha 30 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 19 de julio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal, las mismas adquirieron autoridad de cosa juzgada, por tanto, se ha de afirmar que el caso bajo estudio reúne una de las condiciones para que opere la acumulación de penas.

No obstante lo establecido ut supra, es preciso determinar que las penas que se han de acumular no deben estar prescritas, pues ante tal circunstancia carecería de sustento legal cualquier resolución que se tome al respecto, por ello, se debe analizar la disposición legal que regula tal institución, y al efecto el artículo 112 del Código Penal establece:

“ Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4° Las de multas en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero su fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), sólo prescriben al año.
5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta (sic) comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción sin perjuicio de que ésta (sic) pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

De la disposición legal citada ut supra, se desprende claramente que las penas de prisión se prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Tercera: En el caso sub judice la jueza de la recurrida procedió a acumular las penas impuestas mediante decisiones dictadas en fecha 30 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 19 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal, por las cuales se condenó al ciudadano Pedro Antonio Sojo, a cumplir las penas de CINCO (05) MESES DE PRISION y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION respectivamente, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de acto falso con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el caso de autos la primera de las sentencias se produce en fecha 30 de marzo de 2006, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas de los folios 8 al 15, ambos inclusive de la presente causa, al haber admitido el hoy penado Pedro Antonio Sojo, los hechos atribuidos por la representación penal, por lo que resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de uso de acto falso con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos; quedando debidamente notificadas las partes en dicha audiencia; al no haberse ejercido recurso alguno contra dicha decisión, la misma quedó definitivamente firme adquiriendo autoridad de cosa juzgada, tal y como se señaló ut supra, por lo que, el tiempo de prescripción de la citada pena comenzó a correr a partir del día seis (06) de abril de 2006, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 de Código Penal, y el tiempo de prescripción aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días conforme a lo establecido en el numeral primero de la citada disposición legal.

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso de autos operó la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Pedro Antonio Sojo, en fecha 30 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, y a tal efecto, se debe establecer que el tiempo de prescripción corrió desde el día seis (06) de abril de 2006 hasta el día veintiuno (21) de noviembre del mismo año, a las doce (12) horas pasado meridiano, al haber trascurrido siete (07) meses y quince (15 ) días entre una fecha y la otra, por tanto, la misma se encontraba evidentemente prescrita para la fecha en que el penado de autos resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, para el día diecinueve (19) de julio de 2007, situación que no fue advertida por la juez a quo al momento de dictar su auto de fecha 27 de noviembre de 2007, por el cual acordó acumular las penas impuestas al referido penado, y a su vez estableció la pena a cumplir en cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y uso de acto falso con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, omitiendo cualquier pronunciamiento en torno a la evidente prescripción de la pena impuesta.

En atención a las anteriores consideraciones, y al haber acreditado esta Corte la omisión de la Juez a quo de pronunciarse acerca de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Pedro Antonio Sojo, en fecha 30 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, acordando la acumulación de penas a pesar de encontrarse una de ellas evidentemente prescrita, es por lo que se debe considerar que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, ante lo cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente revocar la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó acumular las penas impuestas al referido penado estableció la pena a cumplir en cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y uso de acto falso con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, debiendo declararse la prescripción de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2006. Así se decide
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su condición de defensora pública penal del penado Pedro Antonio Sojo.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó acumular las penas impuestas al penado SOJO PEDRO ANTONIO, estableciendo la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y uso de acto falso con objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos.

TERCERO: Declara la prescripción de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2006, en contra del hoy penado Pedro Antonio Sojo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE



IKER YANEIFER ZAMBRANO ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO




MILTON ELOY GRANADO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Exp-1-Aa-3278-2008/IYZC/jqr/mc.