REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE FEBRERO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000162
197º Y 148º

PARTE ACTORA: ANA MARÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.057.895.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, KARLASILENY SOSA MORENO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 48.448, 66.900, 75.666, 97.378, 111.036, 97.433, 97.375, 97.697 y 103.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA CENOBIA RUBIO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO y GRACIELA ANSELMI DE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.088 y 31.087, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuarenta y siete (47) folios útiles y un cuaderno separado constante de cinco (05) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2007, por la ciudadana Blanca Cenobia Rubio de Barreto, asistida por la abogada Elda María Clavijo Rubio, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2007, en la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, declarándose igualmente con lugar la acción intentada y condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.311.525,09 equivalentes a Bs. F. 5.311,53 y se condenó en costas a la parte demandada.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela en primer término respecto a la incomparecencia, la cual obedece al hecho cierto de fuerza mayor ocurrido por los quebrantos de salud de la demandada, lo cual consta en recipe médico corriente a los autos emanado de Corposalud-Barrio Adentro de Abejales, en el cual fue atendida y pide que sea valorado, en tal sentido solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar a fin de garantizar el derecho a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso. En segundo lugar alega la violación expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la demandada de autos fue previamente demandada el 04 de octubre de 2006 por la ciudadana Ana María Blanco por los mismos conceptos y montos, demanda que fue admitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la audiencia preliminar correspondiente tuvo lugar el día 02 de marzo de 2007 en el referido Juzgado, la demandante desistió de dicho procedimiento, razón por la cual conforme al artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podía intentar nuevamente la demanda antes de que transcurrieran 90 días, lo cual incumplió al demandar en abril de 2007 por medio de una nueva demanda en los mismos términos de la anterior, por lo cual debe declararse inadmisible la demanda de autos, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que dada la admisión de los hechos el demandado puede enervar la acción por ser contraria a derecho o por prohibición expresa de la Ley, según el mencionado artículo 130, lo cual se configuro en el presente caso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, esta alzada pasa a pronunciarse inicialmente respecto a la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido al analizar las copias certificadas del expediente N° SP01-L-2006-000775, consignadas por la parte recurrente se observa que en fecha 04 de octubre de 2006, la ciudadana Ana María Blanco interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la ciudadana Blanca Pabon, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; seguidamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la parte demandante manifestó que desistía del procedimiento y del proceso, en lo que convino la demandada siendo homologado por el referido tribunal dándose por concluido el proceso.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su parágrafo primero lo siguiente:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Dicha restricción fue alegada por la recurrente como fundamento de la inadmisibilidad de la demanda planteada, no obstante a ello se evidencia del libelo de demanda que encabeza la presente causa que si bien es cierto fue presentada nuevamente demanda por la ciudadana Ana María Blanco por Cobro de Prestaciones Sociales, la misma fue interpuesta contra la ciudadana Blanca Cenobia Rubio de Barreto, titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.580, persona distinta a la accionada en la demanda supra señalada, por lo cual al tratarse de una acción contra una persona no demandada originalmente, aún cuando fue interpuesta por la demandante de aquella y con el mismo objeto, carece de impedimento alguno para demandar nuevamente sin tener que esperar el término establecido en la norma antes transcrita. Así se decide.

En relación con la admisión de los hechos declarada por el Tribunal de la causa en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la cual según indicó su apoderada judicial se debió a que la demandada se encontraba de reposo debido a quebrantos de salud los cuales le obligaron a acudir a la Misión Barrio Adentro de Abejales, en donde fue atendida, circunstancia que a su decir justifica su incomparecencia.

En este orden de ideas, señala quien juzga que en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de
los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la parte recurrente consignó como prueba de la causa señalada por la demandada como justificante de su incomparecencia a la audiencia preliminar constancia emitida por la Corporación de Salud – Misión Barrio Adentro, de fecha 27 de octubre de 2007; por tal motivo de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar informe en virtud de dicha constancia al referido centro médico, a fin de corroborar lo señalado en aquella, sin que se recibiera respuesta alguna al respecto. Del análisis de la constancia consignada se evidencia que la ciudadana Blanca Rubio viuda de Barreto fue atendida en el referido centro asistencial el día sábado 27 de octubre de 2007, presentando malestar general y dolor en amígdalas, indicándosele tratamiento y reposo por siete días, no obstante a ello se observa que la audiencia preliminar se llevo a cabo el día martes 30 de octubre de 2007, es decir que la parte demandada teniendo conocimiento precedente de que la audiencia se llevaría a cabo el día señalado, debió haber previsto su posible incomparecencia a la misma y haber realizado lo posible por comunicarle dicha circunstancia al Tribunal de la causa el día 29 de octubre de 2007, en el cual hubo despacho, a fin de que difiriera la celebración de la misma hasta después del reposo prescrito y así evitar los fatales efectos de su inasistencia.

Por las razones antes señaladas, considera este juzgador que no se configuró el caso fortuito o causa de fuerza mayor que hubiese justificado la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo cual pasa a determinar los conceptos correspondientes al demandante en los siguientes términos:
Fecha de inicio: 15/05/1992
Fecha de culminación: 31/01/2005
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Desde el 15/05/1992 al 31/01/2005:15 días x 12 años = 180 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 1.766.793,60;
Prima navideña: Desde el 15/05/1992 al 31/12/1992:8,75 días x Bs. 666,66 salario diario = Bs. 5.833,27; Desde el 01/01/1993 al 31/12/2003:15 días x 11 años = 165 días x Bs. 666,66 salario diario = Bs. 109.998,90; Desde el 01/01/2004 al 31/12/2004:15 días x Bs. 9.815,52 salario diario = Bs. 147.232,80, para un total por dicho concepto de Bs. 263.064,97;
Diferencia salarial: Desde el 01/01/2004 al 30/04/2004: 120 días x Bs. 6.883,73 = Bs. 826.047,60; Desde el 01/05/2004 al 31/07/2004: 92 días x Bs. 8.393,81 = Bs. 772.230,52; Desde el 01/08/2004 al 31/01/2005:184 días x Bs. 9.148,85 = Bs. 1.683.388,40, para un total por dicho concepto de Bs. 3.281.666,52.
Total General: CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.311.525,09) equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 5.311,53)

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2007, por la ciudadana Blanca Cenobia Rubio de Barreto, asistida por la abogada Elda María Clavijo Rubio, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 2007.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ana María Blanco contra la ciudadana Blanca Cenobia Rubio de Barreto por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.311.525,09) equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 5.311,53), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al séptimo (07) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, siete de febrero de dos mil ocho, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000162.
JGHB/MVB.