REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE FEBRERO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000184
197º Y 149º

PARTE INTIMANTE: ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE y ARSENIO PÉREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.523.754 y 11.493.604, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ARSENIO PÉREZ CHACÓN: ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE: ARSENIO PÉREZ CHACÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.058.

PARTE INTIMADA: Empresa IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (IPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1957, anotada bajo el N° 33, Tomo 17-A, con posteriores modificaciones recopiladas todas en un sólo documento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 09 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 65, Tomo 24-A-Pro, representada por los ciudadanos Giuseppi Atardi en su condición de Presidente y Pascuale Rinaldi Carrillo, en su condición de Vicepresidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓA, ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, CRISTINA NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.069, 51.843, 81.916, 44.287 y 21.949, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y un (91) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del noveno día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por la abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando por sus propios derechos y como apoderada judicial del Dr. Arsenio Pérez Chacón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2007, en la cual se declaró: Sin lugar la intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante contra la Empresa Importaciones Producciones Enológicas C.A. (IPECA) por las costas condenadas en el juicio de invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de abril de 2004.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el día 01 de febrero de 2008, y habiéndose diferido la lectura del dispositivo oral para el quinto de despacho siguiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez dictado aquel el día 13 de febrero de 2008, y siendo la oportunidad para reproducir la sentencia escrita de conformidad con el artículo supra señalado, este juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que en la presente causa el ciudadano Pedro Celestino Orozco demandó por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Empresa IPECA, demanda que fue admitida y notificada la demandada, la cual no asistió a la audiencia preliminar por lo que quedó confesa y la Juez la condenó a pagar una cantidad menor de lo demandado y las costas procesales, dicha sentencia no fue apelada quedando firme por lo cual la demandada interpuso recurso de invalidación, el cual se declaró sin lugar y se condenó en costas a IPECA, es decir que existen dos sentencias que la condenaron en costas.
En virtud de dichas condenatorias se intimaron honorarios a IPECA, a lo cual se opuso aquella, acogiéndose subsidiariamente a la retasa con el alegato de que los intimantes no tenían derecho a honorarios de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y que la parte era la sentencia ejecutiva cuya invalidación se pidió. El Juez de la causa acogió el segundo criterio señalado por la demandada, es decir que no consideró a los intimantes parte, sino únicamente a IPECA y a la sentencia ejecutiva, dándole personería jurídica a una sentencia y considerando que no tenían cualidad para percibir honorarios, en tal sentido alega que hubo mala fe para que no percibieran honorarios.
Arguye que todo juicio tiene dos partes, demandante que en el presente caso es el ciudadano Pedro Celestino, y demandada que es IPECA, y cuando alguna de las partes es condenada en costas conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el condenado debe pagar los honorarios de la parte contraria que no excedan el 30%, dicha norma les otorga el derecho a percibir honorarios así como los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, señala que puede intimarse honorarios al condenado, lo cual ratifica el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Indica que la sentencia es un título ejecutivo, un hecho jurídico, no una persona jurídica. En cuanto al derecho a percibir honorarios señala que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho de los abogados a percibir honorarios y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el condenado en costas tiene la obligación de pagar honorarios hasta el 30%, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece que las costas pertenecen a la parte, pero que abogado puede intimarlas y el artículo 24 establece que el obligado es el condenado en costas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Del análisis del cuaderno separado del expediente Nro. SH01-L-2004-000054, el cual se encuentra signado con el N° SP01-R-2005-000260, contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil Importaciones Producciones Enológicas C.A. IPECA, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se observa que el mismo fue declarado sin lugar en primera instancia y confirmada dicha declaratoria en casación, con su correspondiente condenatoria en costas a la parte recurrente, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, del contenido de la sentencia apelada se evidencia el señalamiento por parte de la Juez de la causa de que las partes en el juicio de invalidación son la solicitante y la sentencia cuya invalidación se pidió, y que por tanto los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, no tenían cualidad para demandar las costas condenadas en aquel.

En este orden de ideas, hace este juzgador un breve señalamiento respecto al Recurso de Invalidación, indicando que es un recurso extraordinario, que procede contra sentencias ejecutorias que tengan autoridad de cosa juzgada o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y cuyas causas se encuentran taxativamente señaladas en la Ley, siendo inadmisible cuando no se sujete a las mismas. Es decir, que el aludido recurso deviene como consecuencia de un juicio en el cual se profirió una decisión que se encuentra definitivamente firme, y cuya invalidación pretende alguna de las partes intervinientes en éste.

Por otra parte, observa quien juzga que en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el título contentivo del Recurso de Invalidación, no se hace señalamiento alguno respecto a la condena en costas que pudiere derivar de la interposición del referido recurso en caso de que resultare improcedente, ya que en nuestra Ley Sustantiva Civil, (aplicable en el presente caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley Procesal Laboral, no prevé el referido recurso), cuando de manera excepcional no procede la condena en costas, se encuentra señalada de manera taxativa dicha excepción, ya que la regla general, en caso de vencimiento total, es la establecida en el artículo 274 eiusdem, es decir la ineludible condena en costas a la parte perdidosa.

Ahora bien, respecto a las aludidas costas procesales el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”

Así mismo, el artículo 23 eiusdem, establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

Del contenido de las normas antes señaladas se desprende que una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir al condenado en costas. El derecho a cobrar o exigir las costas procesales al obligado nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene su pago, siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendientes al cobro de ellas.

En tal sentido, determinada como ha sido la ineludible condena en costas de la Empresa Importaciones Producciones Enológicas C.A. IPECA, en el Juicio de Invalidación intentado contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual resultó totalmente vencida por cuanto fue declarado sin lugar el referido recurso tanto por el Tribunal de Juicio como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como esclarecida la procedencia de condena en costas en caso de la interposición inoficiosa del mencionado recurso y la efectiva actuación de los abogados intimantes en el juicio de invalidación, cuyas costas se reclaman, y siendo que las partes en el proceso son la parte demandante y la demandada, y no la sentencia recurrida, es por lo que concluye este juzgador que los abogados intimantes, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de la aludida condenatoria en costas. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por la abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando por sus propios derechos y como apoderada judicial del abogado Arsenio Pérez Chacón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara que los abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales a la Empresa Importaciones Producciones Enológicas C.A. IPECA., por las costas condenadas en el juicio de invalidación instaurado por la Empresa Importaciones Producciones Enológicas C.A. IPECA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo (20) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte de febrero de dos mil ocho, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2007-000184.
JGHB/MVB.