REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE FEBRERO DE 2008
EXPEDIENTE NO. SP01-R-2008-000006
197° Y 148º
PARTE ACTORA: GUILLERMINA BLANCO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.143.864.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.715.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A., BANFONADES Banco Universal, inscrito el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el N° 39.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de diecinueve (19) folios útiles y un cuaderno separado constante de veintiséis (26) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por la ciudadana Guillermina Blanco Celis, asistida por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, contra la decisión proferida por el Juzgado de origen en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró: Inadmisible la demanda intentada por la ciudadana Guillermina Blanco Celis contra Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. Banco Universal.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte recurrente que apela por cuanto en la sentencia se declaró inadmisible la demanda, ya que a criterio del Tribunal, la demandante era una empleada de dirección, lo cual no es cierto por cuanto está amparada por la Convención Colectiva en sus cláusulas 12 y 53, la cual ampara a los trabajadores que ingresaron en determinados cargos y fueron ascendiendo hasta llegar a ocupar altos cargos, como en el caso de la actora fue el de Gerente del Banco. Indica que se trata de una empleada permanente porque ha venido desarrollando una actividad laboral muy distinta de lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo , ya que tiene 15 años de servicio en dicha institución, es decir tiene permanencia. Que la actora no cumple con los parámetros para ser considerada como empleada de dirección, ya que se encarga es de supervisar a los empleados y otorgar determinados créditos. Que la decisión de la Juez fue determinar si la actora era empleada de dirección, lo cual es falso por cuanto no representa al patrono.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente y verificadas las actas procesales, observa este juzgador el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de admitir la demanda, (en este caso la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos), cuando el escrito que la contenga cumpla con los requisitos del artículo 123 eiusdem, dentro de los cuales no se encuentra determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador para que la solicitud sea admitida.
En tal sentido, al haber considerado la Juez a quo que por haberse desempeñado la trabajadora como Gerente de la entidad bancaria demandada, lo cual a su decir la cataloga como una trabajadora de dirección, cuando aquella señala que no tenía tal condición, circunstancia esta que debe ser debatido y probado en el transcurrir del proceso, más no en la forma a priori en la cual lo realizo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal ordena al referido Juzgado admitir la solicitud interpuesta de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por la ciudadana Guillermina Blanco Celis, parte demandante, asistida por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.715, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2008.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir la solicitud interpuesta por la ciudadana Guillermina Blanco Celis contra el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. BANFOANDES, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo cuarto (14) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. SP01-R-2008-000006.
JGHB/MVB
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