REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
197° y 149°


En fecha 16/03/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintidós (22) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1350, interpuesto por el ciudadano Edilberto Sanabria Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.111, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil Taller Sanabria, C.A., debidamente asistido por la abogada Neida Natalie Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.888. (F- 23).
En fecha 19/03/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 24).
En fecha 03/10/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-57 - 59).
En fecha 17/10/2007, la abogada Glenda Osmary Laviosa García, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de prueba. (F- 63).
En fecha 08/06/2007, auto por medio del cual se acuerdan admitir las pruebas promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-67).
En fecha 06/02/2008, auto por medio del cual se avoca la juez temporal de este despacho Maria Ignacia Añez Cardozo. (F-68).
En fecha 15/02/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual agrega el expediente administrativo correspondiente a la presente causa. (F-79).
En fecha 25/02/2008, la abogada Glenda Osmary Laviosa García, representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes. (F- 189-193).
En fecha 28/02/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-194).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente realiza una exposición de las razones en las que se apoya la procedencia del recurso, solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y señala la presunta violación de los derechos legales del contribuyente, en razón de lo cual realiza los siguientes alegatos:
1.- El recurrente dedica un capitulo del escrito recursivo a lo que denomina fundamentacion fáctica y de derecho en el cual comienza por realizar cita textual de los artículos 70, 72 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado los cuales hacen referencia a la forma de llevar los libros de compras y de ventas.
2.- Que la resolución recurrida (Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-605500200907 de fecha 21/12/2006), tuvo como fundamento la existencia de un hecho que realmente no ocurrió, proclamó el incumplimiento del deber formal de no indicar el numero de registro de la maquina fiscal en el libro especial de ventas cuando en realidad si consta y se indica claramente, situación demostrada en anteriores verificaciones, de manera que se configura, a decir de la doctrina francesa, la existencia de los motivos invocados, esto es, basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo.
3.- Seguidamente, alega la configuración del vicio de abuso de poder, al respecto expone que las resoluciones impugnadas y descritas suficientemente no expresan cual era la conducta que se debía asumir, es decir, no se designa y se explica específicamente cuales son las contravenciones, cual era la conducta correcta, en el sentido, de que con anterioridad la Administración Tributaria, le indicó en las renovaciones realizadas que la fecha de autorización es una y luego las modifica mediante una autorización válida.
4.- Asimismo, invoca el principio de la Buena fe o de la confianza legitima, y al respecto señala que la presunción de inocencia, obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo mas importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, o sancionador debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.
5.- Finalmente, solicita, la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable. Por cuanto no existió intención de evadir, ya que se realizaron las renovaciones dentro de la fecha indicadas por la propia administración.
II
INFORMES

La abogada Glenda Osmary Laviosa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en los actos administrativos, en los siguientes términos:
…”En cuanto a la existencia del vicio de abuso de poder, esta representante fiscal observa: la sanción correspondiente a la infracción cometida por el contribuyente ha sido establecida en diez (10) unidades Tributarias, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, lo que hace posible una medición equitativa de la misma….
Aunado a lo anterior, el contribuyente argumenta que se tome en consideración la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, para lo cual esta Gerencia Regional de Tributos Internos plasma su criterio a través de la siguiente observación:
Para que opere el error de hecho o de derecho excusable como circunstancia eximente de responsabilidad penal, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber: 1) la existencia de una cláusula legal de justificación, 2) la configuración fáctica del error, y por último, 3) la demostración de su inevitabilidad.
….las inherentes a la prueba del error y su inevitabilidad, es necesario, que los sujetos que se pretendan amparar en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, desplieguen una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intención o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible, dentro de lo cual se encuentra el determinar, si en razón de su actividad o profesión, debía conocer o no las disposiciones legales infringidas.
…Omissis…
…en este sentido, se puede evidenciar que el representante legal de la contribuyente nada aporta en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, para sostener el alegato de que era procedente la eximente de responsabilidad invocada, pues, no explica en que forma era tan compleja la norma contenida en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario del 2001, como es notificar a la oficina de la Administración tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código. Es decir, no encontramos como causa suficiente la indicada por ellos, para escudarse en el error de derecho.
Cabe desatacar que en el escrito recursorio existen alegatos que no tienen relación con el acto administrativo objeto de estudio, lo cual trae confusión al efectuar el análisis del mismo, evidenciándose la impertinencia de los dichos argumentos.
Por todos los motivos anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el Presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TALLER SANANBRIA, C.A. y en el supuesto negado de que este sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenidos motivos racionales para litigar.”

III
RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055000907 de fecha 21/12/2006, indicando:
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 172, 173 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T.) VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/2005-0248 DE FECHA 10-03-2005, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA38.243 DE FECHA 04-08-2005, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL 6 EJUSDEM, SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 105 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 49 DE (DEL) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE.

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NOTIFICO EN FORMA EXTEMPORÁNEA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULOS (S) 49 DE (DEL) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001, TAL COMO CONSTA EN ESCRITO DE NOTIFICACIÓN.

N° 15-13370 DE FECHA 08/04/05 E INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 199-2005.

QUE SE LLEVA A TAL EFECTO EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE:

10 UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR DE 33.600,00 EQUIVALENTES A BOLÍVARES 336.000,00.

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR MONTO QUE SE INDICA EN ESTA PLANILLA DEMOSTRATIVA, LA CUAL DEBERÁ CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA, ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.

EN EL CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN SUS ARTÍCULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 244 Y 261 EJUSDEM, PARA LO CUAL DEBELA DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 243 Y 262 DEL CITADO CÓDIGO…
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11, se encuentra constancia de notificación de fecha 29/01/2007, debidamente practicad en la persona del Johana Sanabria, titular de la cédula de identidad N°. V-9.148.212, quien se desempeñaba como secretaria administrativa de la contribuyente Taller Sanabria, C.A., y mediante la cual se comunica la sanción impuesta por parte de la Administración Tributaria, específicamente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 14 al 17, corre inserta copia simple de acta constitutiva de la contribuyente Taller Sanabria, C.A., y la cual se encuentra inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 51 Tomo 7-A de fecha 11 de Abril de 2000, y de la cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano Edilberto Sanabria Aranguren.
Al folio 18, riela acta de recepción con numero de solicitud N° DCR-15-13370, de fecha 06/04/2005, y de ella se observa los recaudos presentados por el recurrente, ante la sede de la Administración Tributaria.
Al folio 19 y 20, consta notificación de compensación y oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Edilberto Sanabria Aranguren, ambos de fecha 06/04/2005.
Al folio 21, se halla notificación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nro. GRTI/RLA/DF/USPIT/2004-261 de fecha 05/03/2004, mediante la cual exhorta a la recurrente a presentar la declaración de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio económico correspondiente al año 2003, antes del 31/03/2004.
Al folio 22, se encuentra copia simple de cédula de identidad del ciudadano Sanabria Aranguren Edilberto y Registro de Información Fiscal, con los cuales se deja constancia de la identificación personal del ciudadano antes señalado y la correspondiente inscripción de la recurrente Taller Sanabria, C.A., ante los registros llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 64 al 66, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Díaz, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Glenda Osmary Laviosa García, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.415.417, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.938.
Del folio 83 al 146, consta copia certificada del expediente administrativo consignado por la abogada Glenda Osmary Laviosa García, representante de la República Bolivariana de Venezuela, compuesto por los siguientes documentos: planilla de modulo de control de consultas y trámites, acta de recepción de solicitud N° DCR-15-13370, notificación de compensación, escrito de notificación de fecha 06/04/2005, acta de recepción de solicitud N° DCR-15-25016, escrito de notificación de fecha 07/04/2006, acta de recepción de solicitud N° DCR-15-31341, escrito de notificación de fecha 02/04/2007, copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Sanabria Aranguren Edilberto y Mora de Vargas Maria Nelly, Registro de Información Fiscal, Registro Mercantil, reportes del Sistema Venezolano de Información Tributaria, Planillas de Declaración Definitiva de Rentas Nros. 0231299, 0684181, 0306327, 0103036, 0436035 Resolución N° RLA/DR/RD/2005-021; Cuadros de análisis y origen del crédito liquido y exigible o análisis y origen de la obligación tributaria, Planillas de Declaración Definitiva de Rentas Nros. 0350715, comprobantes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, planillas de pagos Nros. 0078623, 0051153, 0051833, 0284906, 0284872, 0284842, 0284787, 0284092, Transacciones efectuadas entre el 01/01/1992 y 17/04/2007, Informe fiscal y auto de cierre de expediente.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que el contribuyente Taller Sanabria, C.A., fue sancionado por cuanto se constato para el momento de la verificación fiscal que realizó la notificación extemporánea de compensación de créditos fiscales, ante la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en los artículos 49 del Código Orgánico Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción recurrida y los argumentos y defensas realizados por la representación legal de la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si se notificó en forma extemporánea la compensación de créditos fiscales ante la administración tributaria. Asimismo, determinar si se configuraron los vicios de: falso supuesto, abuso de poder y de ser así proceder la nulidad absoluta de los actos administrativos aquí impugnados, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, encuentra esta juzgadora que la recurrente en su escrito denuncia la existencia de vicios que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido, específicamente aduce la configuración de los vicios de falso supuesto y de abuso de poder, afirmando la existencia de inconsistencias en la causa o motivo del mencionado acto, cita que: “la resolución recurrida tuvo como fundamento la existencia de un hecho que realmente no ocurrió, proclamó el deber formal de no indicar el numero de registro de la maquina fiscal en el libro especial de ventas cuando en realidad si consta y se indica claramente, situación demostrada en anteriores verificaciones”, en este sentido, esta juzgadora encuentra imperativo aclarar que el acto recurrido en el caso de autos tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario por extemporaneidad en la notificación de la compensación de créditos fiscales, sin que en ningún momento se haya fundamentado acto alguno en incumplimiento relativos a las maquinas fiscales, ni mucho menos alusiones a incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado, existiendo entonces alegatos incongruentes con el acto recurrido, debiendo entonces desecharse los mismos, haciendo si, un llamado de atención tanto al recurrente, como a quienes lo asisten jurídicamente, puesto que no se puede justificar la movilización del aparto judicial para la resolución de un recurso, en cuyos alegatos no se ha puesto la atención y el cuidado necesario.
Asimismo, se observa que el escrito recursivo es amplísimo y contiene una innecesaria descripción de qué es lo que debe entenderse por el vicio de abuso de poder en cuestión y como este afecta la manifestación de voluntad administrativa, no aporta ningún fundamento de hecho que permita a esta juzgadora constatar la presencia del vicio en el acto revisado; en efecto, es un principio cardinal del proceso el que la parte que acciona el actuar del aparato judicial aporte en su demanda los hechos, siendo labor del juzgador subsumirlos dentro del ordenamiento jurídico, así pues, dicho principios es conocido como IURIA NOVIT CURIA, y alude el hecho cierto, de que el juez es quien conoce el derecho, de modo que un escrito recursivo plagado de argumentos jurídicos, y que carece de fundamentos de hecho que permita la aplicación de la ley, resulta no menos que inadmisible, así como imposible de procesar.
No obstante lo anterior, encuentra este despacho que adicionalmente los vicios de nulidad absoluta erróneamente denunciados por el actor; la parte actora solicita la aplicación de una eximente de responsabilidad, de allí que la presente decisión deba circunscribirse a remover lo conducente para determinar la procedencia de dicha solicitud y así se declara.
En cuanto a las circunstancias eximentes de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:
Artículo 85
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

Cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, como situación que exime del deber de responder por ilícitos tributarios, estima esta juzgadora que la simple actitud del recurrente de obrar de buena fe, no lo exime de responsabilidad, igualmente, de autos no se desprende una mala o errónea interpretación de la norma por parte del contribuyente, que haya dado origen a una confusión al momento de cumplir con los deberes formales, y por ende tampoco un error involuntario que ocasionara los ilícitos objetos de la presente controversia, siendo de esta forma improcedente otorgar dicha eximente, y así se decide.
Sin embargo, la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de los actos administrativos impuestos por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, y dicha potestad deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de las sanciones que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión exhaustiva de la legalidad de los actos administrativos recurridos.
En este sentido, quien juzga observa que la Administración Tributaria, procedió a sancionar a la recurrente por cuanto, notificó en forma extemporánea la compensación de créditos fiscales ante la Administración Tributaria, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

Artículo 49
…Omissis…
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código… (Subrayado por este Tribunal).

De la norma anterior, se desprende que el contribuyente estaba obligado a notificar de la compensación realizada a la Oficina de la Administración Tributaria, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a haber sido opuesta, en el caso de autos la recurrente realizó dicha compensación en fecha 28/03/2005, tal como se desprende de la planilla forma 26 correspondiente a la declaración definitiva de rentas y pago para perdonas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas Nro. 0350715 (F-124 y Vuelto), y notificó la misma ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06/04/2005, tal como se desprende del acta de recepción Nro. DCR-15-13370 de la misma fecha (F-02), es decir, siete (07) días después, lo cual hace a todas luces extemporánea la notificación, en consecuencia, se confirma el acto administrativo aquí recurrido (Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF N-605500200907 de fecha 21/12/2006), por se legal y procedente y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04, fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas al contribuyente Taller Sanabria, C.A., por la cantidad cuarenta y seis bolívares fuertes, equivalente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el el ciudadano EDILBERTO SANABRIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.111, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil Taller Sanabria, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. GRTI/RLA/DF N-605500200907, de fecha 21/12/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, al contribuyente TALLER SANABRIA, C.A., por la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), equivalente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro. 273-08 y 274-08.


LA SECRETARIA
Exp Nro. 1350
ABCS/mjas