REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
197° Y 149°

En fecha 14/02/2007, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1333, interpuesto mediante escrito por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.929.356, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30197003-9, domiciliada en la Avenida Universidad con Calle Confederación N° 216-1, Cafinca II, Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado Miguel David Arrieta Zinger, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.711, (Folio 56).
En fecha 15/02/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, sesenta y seis (66), ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y ocho (188), ciento noventa (190).
En fecha 03/10/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 193 al 198).
En fecha 18/10/2007, se hizo presente en este tribunal la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, quien presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que la acredita como representante de la Republica. (Folio 199 al 202).
En fecha 29/10/2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 203).
En fecha 06/02/2008, se dictó auto donde la abogada María Ignacia Añez Cardozo, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 204).
En fecha 25/02/2008, la representante de la República, ciudadana Nelly Claret Leal Mora, presentó escrito de informes. (Folio 205 al 213).
En fecha 28/02/2008, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 26/02/2008. (Folio 214).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sociedad Mercantil Inversiones Monsanto Bellorín, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30197003-9, domiciliada en la Avenida Universidad con Calle Confederación N° 216-1, Cafinca II, Barinas, Estado Barinas, representada legalmente por la ciudadana Morella del Carmen Monsanto Bellorín, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.929.356, ejerció formalmente Recurso Contencioso Tributario en contra de los actos administrativos contenidos en la resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRTI/RLA/DJT/ARJ/2006-000101, de fecha 31/03/2006, exponiendo los siguientes argumentos:
Primero: Alega que “la Administración Tributaria, habiéndose fundamentado para la emisión de los actos administrativos que aquí se impugnan, en el Código Orgánico Tributario vigente en lo atinente al proceso de fiscalización, toda vez que la Providencia ordena FISCALIZAR, y la actuación así lo indica, obviando todas las correspondientes actuaciones previas del procedimiento legal establecido para ello, que es precisamente el procedimiento de fiscalización y determinación, contemplado en los artículos 177 y siguientes, amparándose en la presunta aplicación del procedimiento de verificación (artículo 172 del C.O.T.), pero realizando actuaciones propias de la fiscalización y aunado a ello, fundamentándose en sus facultades de fiscalización previstas en el artículo 127 del C.O.T., por una parte y por otra pretendiendo además la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 169 del C.O.T., como se comentó”, estando conciente la administración de que si había ordenado la fiscalización, solicitando la nulidad del acto administrativo.
Segundo: Señala que “la administración Tributaria tergiverso la solicitud de incompetencia que hiciéramos en el recurso Jerárquico, toda vez que en la Resolución de la Gerencia Regional en su defensa, alega que la funcionario en cuestión es profesional tributario, adscrita la división de fiscalización, que dentro de sus funciones estaba actuando como profesional tributario, pero lo que acontece es que no estamos peleando que la funcionaria fiscal tiene o no nombramiento del SENIAT y que por eso es incompetente, no, lo que estamos manifestando, es que la providencia administrativa no le da competencia a la funcionaria para investigar un ejercicio para lo cual no fue autorizada según la resolución antes citada, en consecuencia, se ratifica en todas sus partes lo solicitado el Recurso Jerárquico”.
Tercero: Solicita que la multa sea aplicada como un todo y no de manera individual como erradamente lo realizó administración Tributaria.
II
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución Recurso Jerárquico No. GRLTI/RLA/DJT/ARJ/2006-000101, de fecha 31 de marzo de 2006, indicando:

“…En fecha 31 de enero de 2005, la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.929.356, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30197003-9, asistida por el Licenciado en Ciencias Fiscales JUAN DE JESUS BECERRA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-2.554.134, interpuesto formalmente y en tiempo hábil Recurso Jerárquico, ante la Gerencia regional de Tributos Internos de la región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF/4055004286 por Bolívares Diez Millones Cuarenta y Tres Mil Veintiún Bolívares, (Bs. 10.043.021,00), GRTI/RLA/DF/4055004287 por Bolívares Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 123.500,00), GRTI/RLA/DF/4055004288 por Bolívares Tres Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Mil Bolívares con Cincuenta Céntimo (Bs. 3.564.837,50), GRTI/RLA/DF/4055004289 por Bolívares Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 885.580,22), GRTI/RLA/DF/4055004290 por Bolívares Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.265.900,00), GRTI/RLA/DF/4055004291 por Bolívares Trescientos Setenta Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 370.500,00), GRTI/RLA/DF/4055004292 por Bolívares Trescientos Setenta Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.370.500,00) todas de fecha 08-11-2005 por concepto de multa, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, notificadas en fecha 29-12-2004.

…omisis…

De igual forma nuestro Máximo Tribunal ha reconocido de manera pacífica que la Administración Tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la Corte, en aquellos casos señalados de manera expresa en el artículo 191, del Código Orgánico Tributario vigente, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente, al recibir la Resolución en que se fundamenta y este tiene frente a tal provimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, por lo tanto resulta, improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente, sustentada en una presunta ausencia de procedimiento, en el sentido de que el acto administrativo recurrido, fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.


…omisis…

En tal sentido, no encuentra esta Gerencia Regional fundamentación alguna para justificar el alegato de incompetencia del funcionario actuante en el caso de autos, pues dicho funcionario está designado dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, como Profesional Tributario, competente para actuar como Fiscal Tributario, conforme al Ordenamiento Jurídico Positivo, ya que la clasificación de Profesional Tributario obedece solo a los efectos de la carrera tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, lo cual se deriva de que este servicio autónomo está encargado de dictar las normas para su organización técnica, funcional, administrativa y financiera.

En cuanto al alegato relativo a haberse fiscalizado un ejercicio que aún no ha fenecido y en materia del Reglamento de Retenciones, esta Alzada considera que la Providencia Administrativa GRTI/RLA/16 de fecha 27-01-2003, autoriza a la funcionaria a los fines de practicar fiscalización a la contribuyente antes identificada, en materia de Impuesto sobre la Renta, lo cual comprende entre su normativa la materia antes mencionada, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-2001 al 31-12-2001 y del 01-01-2002 al 31-12-2002, que para la fecha de notificación de la referida Providencia, es decir, el 18-02-2003 había culminado legalmente, toda vez que la contribuyente acogió el ejercicio civil, que inicia el día primero de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, tal como se puede evidenciar del Registro Mercantil aportado junto al escrito recursorio. Y así se declara.

…omisis…

Declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., identificado al inicio de esta Resolución, se Confirman los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF/4055004286 por Bolívares Diez Millones Cuarenta y Tres Mil Veintiún Bolívares con 00/100 céntimos, GRTI/RLA/DF/4055004287 por Bolívares Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares con 00/100 céntimos, GRTI/RLA/DF/4055004288 por Bolívares Tres Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 3.564.837,50), GRTI/RLA/DF/4055004289, por Bolívares Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 885.580,22), GRTI/RLA/DF/4055004290 por Bolívares Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.265.900,00), GRTI/RLA/DF/4055004291 por Trescientos Setenta Mil Quinientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 370.500,00), GRTI/RLA/DF/4055004292 por Trescientos Setenta Mil Quinientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 370.500,00) todas de fecha 08-11-2005 por concepto de multa, emanadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Se ordena a la División de Recaudación la emisión de una nueva planilla de liquidación por la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, con ocasión de la variación de la unidad tributaria de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.


III
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En fecha 25/02/2008, la representante de la República, abogada Nelly Claret leal Mora, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…
A tal efecto tal y como se evidencia del expediente administrativo inserto en autos, la verificación fiscal fue realizada en periodos 01-01-2001 al 31-12-2001 hasta 01-01-2002 que autoriza la Providencia Administrativa, antes mencionada, por lo que esta representación fiscal considera que el alegato de que la funcionaria investigó un ejercicio para lo cual no fue autorizada es totalmente improcedente.

…omisis…
En el presente caso, el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; en efecto fue debidamente notificado en fecha 18-02-2003, mediante providencia Administrativa N° GRTI/RLA/16 de fecha 27 de Enero del 2003, de que se le iba a practicar una verificación fiscal a su representada, con indicación expresa de los ejercicios a fiscalizar, así como se le dio la oprtunidad de ubicar la documentación requerida por el funcionario fiscal. Por otra la contribuyente decidió ejercer Recurso Jerárquico y posteriormente ejerció formal Recurso Contencioso Tributario, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.
Por todo lo anterior, los actos impugnados no están viciados de nulidad absoluta, ni crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario por ante los órganos competentes, por lo que el escrito recursorio presentado por la contribuyente carece de basamento y en consecuencia los alegatos esgrimidos por la contribuyente son improcedentes.
Honorable Juez, sumado a todo lo anterior, tampoco se evidencia que la contribuyente consignó ningún tipo de documento en el expediente para desvirtuar el fundamento, de los actos administrativos recurridos, aunado a esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Suprema, Especial Tributario, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, Nro. Exp. 10120. Magistrado Ponente: Humberto A´ Ascoli Centeno, manifestó:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”
En razón de lo dispuesto presentemente, y siendo sujeto de obligación tributaria, para los periodos requeridos y al no haber prueba alguna que soporte los alegatos de la contribuyente y devirtué los actos de la administración, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente “INVESRIONES MONSANTO BELLORIN, C.A.” y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 15 al 16, se halla copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Monsanto Bellorín Morella del Carmen, y del registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil Inversiones Monsanto Bellorín, C.A.
Del folio 17 al 27, consta copia certificada del documento constitutivo, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN, C.A., donde se desprende el carácter de Gerente Administrativo que ostenta la ciudadana Morella del Carmen Monsanto Bellorín.
Del folio 69 al 173, consta copia certificada del expediente administrativo constante de: a) providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/16, de fecha 27/01/2003; b) acta de requerimiento Nro. DF/F/ISLR/EC-01, de fecha 18/02/2003; c) acta de recepción Nro. DF/F/ISLR/EC-02; d) acta de requerimiento Nro. RLA/DF/F/EC-03, de fecha 26/02/2003; e) acta de requerimiento para declarar y pagar Nro. RLA/DF/F/ISLR/EC-04; f) acta de recepción Nro. RLA/DF/F/EC-05, de fecha 21/03/2003, de la cual se desprende que la recurrente no presentó la documentación requerida; g) acta de recepción de declarar y pagar Nro. RLA/DF/F/ISLR/EC-06, de fecha 21/03/2003, donde se observa que la empresa Inversiones Monsanto Bellorín no presentó los comprobantes de retención por pago de contratos registrados en los asientos Nros. 3 y 4 de enero de 2002; h) acta de requerimiento Nro. RLA/DF/ISLR-EC-07 de fecha 30/04/2003; i) acta de recepción Nro. RLA/DF/F/ISLR-EC-08, de fecha 07/05/2003; j) certificada de origen de fecha 17/08/2001, emitido por el Banco Mercantil, k) acta de requerimiento Nro. RLA/DF/F/ISLR-EC-09, de fecha 05/05/2003; l) acta de recepción Nro. RLA/DF/F/ISLR-EC-10, de fecha 09/05/2003; ll) oficio dirigido por la recurrente la Administración Tributaria de Barinas de fecha 09/05/2003, donde informan acerca del acta de requerimiento Nro. RLA/DF/F/ISLR/EC-09 de fecha 05/05/2003; m) oficio de fecha 21/08/2002, emitido por la Administración Tributaria solicitando información contable; n) factura nro. 0851 emitida por Trabamil C.A., a Inversiones Monsanto Bellorín C.A., o) acta de recepción Nro. RLA/DF/F/EC-15, de fecha 25/09/2002, p) oficio de fecha 25/09/2002 emitido por la empresa Transporte Trabamil, C.A., a la Administración Tributaria donde le informan que la factura Nro. 0851 de fecha 29/09/2001 no fue emitida por ellos, y que en sus registros no existe ninguna factura emitida a nombre de la contribuyente Inversiones Monsanto Bellorín C.A., q) registro de información fiscal y documento constitutivo de la empresa Inversiones Monsanto Bellorín; r) asientos del libro diario del año 2001; s) facturas varias emitidas por Transporte Perozo, C.A., Aventec, Transporte el Comprador, Rajim, C.A., Rasacaven, C.A., Constructora Cavoex C.A., t) hojas de trabajo de retenciones; u) acta de incumplimiento Nro. RLA/DF/F/ISLR/EC-11-A, de fecha 06/06/2003; v) acta de retención Nro. RLA/DF/F/2003-011, de fecha 06/06/2003; x) informe fiscal Nro. RLA/DF/F/2003-16-01, de fecha 09/06/2003; y) tabla de conformación de sanciones; z) auto cierre de expediente.
Del folio 200 al 202, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.673.316.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 18/02/2003 la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización a la contribuyente Inversiones Monsanto Bellorín C.A., en materia de ISLR para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, durante dicho procedimiento la fiscal determinó que la Sociedad Mercantil Inversiones Monsanto Bellorín, incumplió con la obligación de efectuar la retención del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los meses de enero, julio, agosto, septiembre del 2001, en contravención a lo establecido en el artículo 87 del Decreto 1808 de fecha 23-04-1997 y 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como por no haber exhibido los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002, en contravención a lo establecido en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, y por último no haber presentado la relación anual de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-2001 al 31-12-2001y del 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, en contravención a lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre las Renta y 23 de su Reglamento, del mismo modo se requirió a la contribuyente la correspondiente declaración y pago del tributo retenido de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario, requerimiento éste que fue omitido totalmente por la empresa investigada; según se desprende de las actas procesales, se le concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue resuelto el Recurso Jerárquico y los argumentos y defensas realizados por la Sociedad Mercantil Inversiones Monsanto Bellorín C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si existe el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la recurrente, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución Nacional en su artículo 49.
En este sentido se encuentra, que del análisis exhaustivo de los documentos y actas que conforman el presente expediente se puede inferir que los actos primigeniamente emitidos por la Administración Tributaria y recurridos en vía jerárquica por el contribuyente fueron las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. 4055004286, 4055004287, 4055004288, 4055004289, 4055004290, 4055004291, 4055004292, todas de fecha 08/11/2005, donde se sanciona al contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 126 numeral 8, 145 numeral 5 y 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, fundamentando tales actos en los siguientes hechos verificados: 1) Incumplió con la obligación de efectuar la retención del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los meses de enero, julio, agosto, septiembre del 2001, en contravención a lo establecido en el articulo 87 del Decreto 1808 de fecha 23/04/19 y 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. 2) No exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, en contravención a lo establecido en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. 3) No presentó la Relación Anual de Retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2001 al 31/12/2001 y del 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, en contravención a lo establecido en el articulo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 23 de su Reglamento.
Ahora bien, observa el tribunal que pese a que la Administración Tributaria dio inicio a un procedimiento de fiscalización y determinación según las facultades previstas en el articulo 121, 127 y 178 del Código Orgánico Tributario, culmina el mismo emitiendo sendas Resoluciones de Imposición de Sanción por el incumplimiento de los deberes formales antes señalados y con posterioridad al levantamiento de las Actas de Requerimiento y Recepción para declarar y pagar Nros. RLA/DF/F/ISLR/EC-04 y RLA/DF/F/ISLR-EC-06, emitidas con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario, hecho este que fue denunciado por el recurrente con violatorio de los principios que rigen el procedimiento administrativo, así, según expone la Administración en la Resolución del Recurso Jerárquico, los alegatos del recurrente estuvieron encaminados a enervar la validez de los actos administrativos a través de los siguientes hechos:
“Que “… la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/16 de fecha 27 de enero de 2003 autorizó a la funcionaria para “Fiscalizar” en el domicilio el contribuyente…” (Subrayado y negritas nuestra). En consecuencia, si se ha realizado una fiscalización por funcionarios competentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 del Código Orgánico Tributario, la misma debió practicarse de acuerdo con el procedimiento previsto para ello…finalizada la fiscalización, tendría irremediablemente que levantarse o un Acta de Conformidad (Art. 187 COT) o un Acta de Reparo(Art. 183 COT)…”

No obstante ello, en la decisión del recurso jerárquico la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, resolvió dicho alegato haciendo una breve referencia a las amplísimas facultades de fiscalización e investigación que posee la Administración Tributaria, realizando asimismo una distinción entre las potestades verificadoras y las potestades determinativas de dicho ente, sin entrar a analizar los hechos propios del procedimiento aplicado a la contribuyente Inversiones Monsanto Bellorín C.A, esto es, la apertura de un procedimiento de fiscalización, la aplicación, dentro del mismo procedimiento de fiscalización, de un procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones (Art.169 del COT), y finalmente la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales conjuntamente con Acta de Incumplimiento RLA/DF/F/ISLR/EC-11-A y el Acta de Retención RLA/DF/F/2003-011.
Se hace entonces evidente que a Administración Tributaria no resolvió la adecuada y suficientemente el alegato del recurrente con respecto al procedimiento administrativo aplicado y en virtud del cual fue sancionado, siendo entonces evidente que se ha menoscabado derechos y garantías constitucionales del recurrente, teniendo en cuenta que la garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo, acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Superior Jerárquico administrativo resuelve el recurso obviando la esencia del alegato del recurrente en cuanto al procedimiento administrativo aplicado, quien denuncia la ausencia de un acto de culminación del procedimiento administrativo de fiscalización (acta de conformidad o acta de reparo), sin embargo, de la revisión minuciosa de la Resolución del Recurso Jerárquico, se desprende que en ningún momento la Administración resuelve dentro de los parámetros de lo planteado por el accionante, obviando de plano la base del recurso y limitando su pronunciamiento declarar sin lugar el recurso, sin considerar en su debida proporción los alegatos planteados por el recurrente en su escrito siendo enteramente pertinentes y conducentes a los fines de la determinación de la procedencia de los actos recurridos; es preciso aclarar que aun en el caso contrario, que dichos alegatos fueren improcedentes, impertinentes o inconducentes, es deber de la Administración pronunciarse al respecto, sea favorable o desfavorable pero explícitamente, lo contrario es entendido por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:
“…es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.” (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: INGRID TAUIL SCOTT Vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA)

En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: ANA BEATRIZ MADRID).

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto Administrativo por no estar adecuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
Siendo así lo indicado lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución del Recurso Jerárquico No. GRLTI/RLA/DJT/ARJ/2006-000101, de fecha 31 de marzo de 2006, y consecuencialmente las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de liquidación las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. 4055004286, 4055004287, 4055004288, 4055004289, 4055004290, 4055004291, 4055004292, todas de fecha 08/11/2005, las cuales fueron confirmadas por la resolución antes identificada, en virtud de que la misma fue emitida en notoria contradicción de lo establecido en la Constitución y la ley, violentando el derecho a la defensa del recurrente, según lo dispuesto en el articulo 240 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario, sin que sea necesario realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos o defensas esgrimidos por la parte actora, puesto que ello en nada alteraría el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

No obstante lo anterior, del análisis de los documentos constitutivos del expediente administrativo encuentra este tribunal que la administración tuvo motivo racionales para litigar, los cuales a juicio del tribunal son suficientes para declarar a la Administración eximida de la condena de costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MONSANTO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.929.356, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONSANTO BELLORIN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30197003-9, domiciliada en la Avenida Universidad con Calle Confederación N° 216-1, Cafinca II, Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado Miguel David Arrieta Zinger, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.711, en consecuencia:
2.- SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. GRTI/RLA/DJT/ARJ/2006-000101, de fecha 31/03/2006, y en consecuencia las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF/4055004286, 4055004287, 4055004288, 4055004289, 4055004290, 4055004291, 4055004292, todas de fecha 08/11/2005, por concepto de multa, emanadas de la Divisisón de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 0271-08, 0272-08.



LA SECRETARIA
Exp N° 1333
MIAC/jamd