REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 149°

Vista la diligencia de fecha 06/02/2008, suscrita por la abogada MEXY YAJAIRA CASTRO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.129, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31/10/2005, en los siguientes términos:
“…solicitar una aclaratoria con respecto a la decisión dictada por este Tribunal el día 31 de octubre de 2005 en el expediente 184, que expresa textualmente: “..Se confirman los referidos actos administrativos, se anulan a las planillas de liquidación que acompañan a la señalada resolución y se ordena a la administración excluir del reparo la cantidad de 62.700 del enriquecimiento neto gravable y volver a realizar el cálculo del tributo omitido y la multa..”” …. En consecuencia solicito respetuosamente que los valores sean determinados por este, toda vez que para fines administrativos es necesario conocer su pronunciamiento sobre los montos a considerar para la determinación del tributo y sus accesorios”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la sentencia emitida en fecha 31/10/2005.
Las norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las aclaratorias de la manera siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala).
De la lectura de estas disposiciones, el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar correcciones del fallo, pues de acuerdo al referido contexto legal la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos, tal como se puede observar:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Destacado de la Sala).
Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose la apelación de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario…(subrayado nuestro) (Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)

Queda expresamente entendido que la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, sin embargo, la aclaratoria aquí solicitada, tiene una particularidad que amerita ser resuelta, pese a la extemporaneidad de la presente solicitud, por cuanto la Administración Tributaria por el sistema de contabilidad fiscal no pueden descargar el monto señalado en la sentencia y que dicha dificultad, ha ocasionado que a esta fecha no haya ingresado al tesoro nacional el dinero que por ley le corresponde, según los fundamentos expresados en la sentencia, razón por la cual procede este tribunal a aclarar la sentencia de la siguiente forma; haciendo la salvedad de que los montos en bolívares serán actualizados en bolívares fuertes, según lo ordenado en el decreto de Reconvención Monetaria publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 05/03/2007:
“Se confirman los referidos actos administrativos, se anulan las planillas de liquidación que acompañan a la referida resolución y se ordena a la administración emitir nuevas planillas de liquidación cuyo monto debe ser calculado tomando como enriquecimiento neto gravable del ejercicio del 01/06/998 al 31/05/1999, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (181.566,19 Bs. F), y del ejercicio del 01/06/1999 al 31/05/200 la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (133.689,59 Bs.), y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 1.- EXTEMPORANEA, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 31/10/2005, presentada por la abogada MEXY YAJAIRA CASTRO FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.129, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, a los fines de que ingrese al tesoro nacional el dinero que por ley le corresponde se aclara: “Se confirman los referidos actos administrativos, se anulan las planillas de liquidación que acompañan a la referida resolución y se ordena a la administración emitir nuevas planillas de liquidación cuyo monto debe ser calculado tomando como enriquecimiento neto gravable del ejercicio del 01/06/1998 al 31/05/1999, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (181.566,19 Bs. F), y del ejercicio del 01/06/1999 al 31/05/2000 la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (133.689,59 Bs.). La presente decisión forma parte integral de la sentencia publicada en fecha 31/10/2005.
2.- Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



MARIA IGNACIA AÑEZ CANDOZO
JUEZ TEMPORAL
BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficios Nros. 275-08 y 276-08, siendo las once y media de la mañana, se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp.0184
MIAC/brgg