REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 149°

Vista la diligencia de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada Iraides Carolina Prato Torres, en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007 en los siguientes términos:
“…si bien el dispositivo de la sentencia de fecha 14/12/2007, que corre al cuaderno principal del expediente sustanciado bajo el N° 1202 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior específicamente en el folio (133) declara SIN LUGAR la oposición de la Defensor Ad-Liten pero no me declara en contraposición a esto “CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO”.
“Por otra parte solicito que se aclare sobre lo aquí solicitado que se tenga en cuenta que el escrito de promoción y evacuación presentado por esta representación fiscal que fue dentro del lapso de los cuatros (4) días del a articulación probatoria del Código Orgánico Tributario vigente”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de Aclaratoria formulada por la representante de la República, en relación a la sentencia emitida en fecha 14/12/2007; ya que aún cuando se declaró sin lugar la oposición presentada por la defensor Ad Litem, se debió haber mencionado que se declara con lugar el Juicio Ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en lo referente a la valoración de las pruebas presentadas por la República dentro del lapso de cuatro (4) días de evacuación.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada Iraides Carolina Prato Torres, en su carácter de Representante de la República. En este sentido para verificar su tempestividad, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
“Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en el dispositivo del fallo de fecha 14/12/2007, así mismo son procedentes las pruebas presentadas por la representante de la República en esta misma fecha por cuanto las mismas son valoradas y se encuentra presentadas dentro del lapso fijado de conformidad con el artículo 294 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
En consecuencia téngase tal aclaratoria como parte integrante de la misma. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRMERO: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada la abogada Iraides Carolina Prato Torres, en su carácter de Representante de la República, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 66.431, Pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en el dispositivo del fallo, en la sentencia Nro. 667-2007, de fecha 14/12/2007; quedando de la siguiente manera:
1-. SIN LUGAR LA OPOSICION, en el presente Juicio Ejecutivo formulada por la abogada Maria Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad N° V.-11.505.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 105.103, procediendo en este acto en condición de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil “SU RELOJ BARINAS C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 33 Tomo V, de fecha 04 de agosto de 1993, con domicilio fiscal en la Calle Carvajal, Centro Comercial Runica, Local 06, Barinas, Estado Barinas; representa en las personas de su Presidente y/o Vicepresidente BENITO BANDE PÉREZ Y JUAN DOMINGUEZ BANDE, venezolano y español respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.846 y E-81.728.139, en su orden, siendo deudor del Fisco Nacional por la cantidad de: OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.130.100,00) por concepto de multa provenientes por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al consumo suntuario y Ventas al Mayor, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL DIEZ BOLÍVARESCON CERO CÉNTIMOS (Bs. 813.010,00), por concepto de costas procesales que corresponden al 10% del valor de la demanda según el régimen de costas previsto en el código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 327 ejusdem. A favor de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la abogada Iraides Carolina Prato Torres, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente SU RELOJ BARINAS C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 33 Tomo V, de fecha 04 de agosto de 1993, con domicilio fiscal en la Calle Carvajal, Centro Comercial Runica, Local 06, Barinas, Estado Barinas; representada en las personas de su Presidente y/o Vicepresidente BENITO BANDE PÉREZ Y JUAN DOMINGUEZ BANDE, venezolano y español respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.143.846 y E-81.728.139, en su orden, en su carácter de deudores.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte del fallo Nro. 667-2007, dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZTEMPORAL


BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficios Nros. 0204-08 y 0205-08 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp. 1202
MIAC/anamaria