En la oportunidad de ejercer su recurso, la apelante alegó:
“...: Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-12-07, por considerar que el monto de la pensión de alimentos en la cantidad de 300.000 Bs. es insuficiente para cubrir el contenido de la obligación alimentaria, conforme a lo estipulado en el artículo 365 ejusdem, pues ha quedado fehacientemente probado la capacidad económica del obligado LEON HERIBERTO PINEDA HERNÁNDEZ.., se encuentra en una mejor posición económica que la madre de los hermanos PINEDA GÓMEZ, por lo que respetuosamente solicito a la Instancia Superior eleve el monto de la pensión de alimentos fijada por la Juez de Municipio y se establezca de manera expresa la cuota especial que sea fijada por el Superior correspondiente al mes de Diciembre del presente año 2007, así como que el monto que fijará la instancia Superior, sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0030-31-0000-272112 del Banco Sofitasa a nombre de mi representada NUBIA GÓMEZ OCHOA, lo cual fue admitido por la Juzgadora de Municipio.
Finalmente solicito que en la reconsideración del monto de la pensión de alimentos a favor de los Hermanos PINEDA GÓMEZ, se tome en cuenta el interés Superior del Niño y del Adolescente. ...”.
Por su parte, la decisión apelada dispuso que:


“... la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad (sic) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 49% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
... PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de alimentos formulada por la ciudadana NUBIA GÓMEZ OCHOA, ..., contra el ciudadano LEÓN HERIBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, ... .
... SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los hermanos PINEDA GÓMEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas. ...”.


Es conveniente señalar que conforme la novísima “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a los beneficiarios (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la solicitante recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención.
En lo que respecta a BELLA GRICIEL PINEDA GÓMEZ, cabe señalar que se trata de una persona mayor de edad, pero que está estudiando y por ello a tenor del artículo 383 literal b de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue peticionada para ella pensión de alimentos. Dicha norma se mantiene como obligación de manutención en la nueva ley en el artículo 383 literal b, en los siguientes términos:
Artículo 383: Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: ...
b) Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (negrillas y subrayado de quien sentencia).

Del folio 42 se desprende que el obligado devenga una remuneración mensual de un mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos fuertes (Bs. F 1.517,35), constando así su capacidad económica. Ahora bien, el obligado demostró que tiene además dos (2) hijos llamados (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), de 7 y 6 años de edad, según se desprende de las partidas de nacimiento que corren a los folios 49 y 50, para con los cuales también tiene obligación de manutención.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada. En cuanto a la necesidad de los beneficiarios, se observa que (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) es un adolescente, que como tal tiene necesidades varias de estudios, vestido, alimentación, medicinas e incluso recreación; y BELLA GRICIEL, si bien es cierto ya es mayor de edad, de autos consta que la misma estudia (folio 84), lo que la hace beneficiaria de la obligación de manutención que recae sobre su padre, conforme lo prevé el artículo 383 literal b ya citado. Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, esta operadora de justicia concluye que la obligación de manutención establecida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho, tomándose en cuenta los ingresos del obligado, y el hecho cierto y probado de que existen dos (2) hijos más del ciudadano LEÓN HERIBERTO PINEDA HERNÁNDEZ, quienes son niños y por tanto también sujetos tutelados por la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales la presente apelación debe declararse sin lugar, por no resultar prudente incrementar el monto establecido por el a quo, Y ASÍ SE DECIDE.