En el caso bajo examen, la representación de la demandada en la oportunidad de presentar contestación a la demanda de reivindicación, lo hizo en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…proponemos La Defensa Perentoria y de Fondo, para que sea decida como punto previo, de Falta de Cualidad del Actor para Intentar el Juicio, por no ser el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARVAJAL REINA, el propietario del terreno objeto de litigio además por no existir identidad entre el terreno objeto de litigio y el terreno que poseemos legítimamente como propietarios, lo cual queda plenamente demostrado en los argumentos y pruebas esgrimidos en la Contestación de la Demanda y en las Pruebas Promovidas. …
Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes…la ACCIÓN REIVINDICATORIA…
1.) No es cierto que el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARVAJAL REINA, sea el propietario del lote de terreno descrito en el libelo de demanda, debido a que aún cuando es cierto que él adquirió este lote por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira,…de fecha 25 de abril de 1986, no es menos cierto que el mismo se lo vendió al ciudadano JESÚS GÓMEZ ECHEVERRI,…mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira,…de fecha 05 de mayo de 1993,…reservándose CARLOS HUMBERTO CARVAJAL REINA una parte únicamente por el lindero Oeste, tal y como se desprende claramente del propio documento de compra-venta, donde se señala como colindantes por el lindero Oeste a la Sucesión Galvis y al vendedor (CARLOS HUMBERTO CARVAJAL REINA…
Es de resaltar Ciudadana Juez, que los linderos y medidas que señala el demandante con respecto al terreno objeto del litigio, no corresponden al documento…de fecha 25 de abril de 1986…sino por el contrario corresponden al documento N° 36 de fecha 05 de mayo de 1993, donde él le vende a JESÚS GÓMEZ ECHEVERRI, en consecuencia es fácil darse cuenta de la falsedad en que está incurriendo la parte actora al señalar que es propietario de este lote de terreno cuando realmente ya lo vendió.
…Ciudadana Juez, al analizar cada uno de estos requisitos que son concurrentes nos damos cuenta que ninguno se cumple por tanto la Acción de Reivindicación debe ser declarada improcedente ….”
La juez a quo, ante tales circunstancias se pronunció como sigue:
“…Considera quien juzga conforme al criterio jurisprudencial y a la doctrina transcritos, que para que el demandante tenga cualidad para intentar un juicio de reivindicación, basta que en la demanda afirme como fundamento de su pretensión ser titular del derecho de propiedad de la cosa de que se trate, lo que no ocurre en el presente caso pues el demandante vendió el lote de terreno que adquirió por herencia de sus padres al Ciudadano Jesús Gómez Echeverri…
Por lo expuesto, resulta evidente que el demandante carece de cualidad o legitimación para intentar en su propio nombre, la pretensión de Reivindicación. Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad suficiente de la parte actora para desestimar la demanda, se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado por las mismas y, en consecuencia, como lo ha indicado en distintas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, cuando dijo:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente demanda, ya que declara la falta de cualidad en interés del demandante para sostener la acción intentada, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”…”
Visto lo anterior, procede en consecuencia, esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte actora alegada en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, la parte demandada en su debida oportunidad legal alegó conforme lo preceptúa el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cuestión perentoria o de fondo relativa a la falta de cualidad o interés en la persona del actor.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, sentencia N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La representación de la parte demandada argumentó que el ciudadano Carlos Humberto Carvajal Reina, aún y cuando es cierto que él adquirió el lote de terreno objeto de este litigio por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capacho hoy Municipio Independencia, bajo el N° 43, Tomo 2 Protocolo Primero de fecha 25 de abril de 1986, (documento que corre en copia simple inserta a los folios 8 al 10), no es menos cierto que él mismo le vendió al ciudadano Jesús Gómez Echeverri, parte de ese lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en el Topón, Aldea General Salóm del Municipio Independencia, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo III, Protocolo I, de fecha 5 de mayo de 1993, el cual corre a los folios 99 al 102 marcado con la letra “A”, lo que significa que el actor no es efectivamente el propietario del bien inmueble descrito en el libelo de demanda.
Sobre la acción reivindicatoria, cabe citar sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el expediente AA20-C-2003-000485, en la cual se dejó sentado:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En el caso sub examine, al ser confrontados, por una parte, el documento traído por la parte actora, identificado con el N° 43 y protocolizado en fecha 25 de abril de 1986, y por la otra, el instrumento opuesto por la parte demandada, signado con el N° 36 y protocolizado en fecha 5 de mayo de 1993; observa esta jurisdicente con claridad meridiana que por este último instrumento mencionado el ciudadano Carlos Humberto Carvajal Reina dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jesús Gómez Echeverri, el lote de terreno de su exclusiva propiedad que adquirió por el primero de los documentos nombrados, a saber el registrado en fecha 25 de abril de 1986, tratándose de los mismos linderos, es decir, en ambos instrumentos se indica que el terreno ubicado en El Topón Aldea General Salóm del Municipio Independencia, se halla alinderado así: Norte: Colinda con Carretera que conduce a Capacho; Sur: Con propiedades de Luis Maldonado; Este: Con propiedades de Vicente Mora y por el; Oeste: Colinda con la Sucesión Galviz.
Del cotejo efectuado a los documentos anteriores, concluye esta sentenciadora con la convicción de que el ciudadano Carlos Humberto Carvajal Reina carece de cualidad para intentar demanda de reivindicación sobre el lote de terreno cuyos linderos fueron descritos precedentemente, por cuanto se desprendió de la propiedad del mismo, al haber efectuado la venta al ciudadano Jesús Gómez Echeverri. Ello así, resulta inoficioso revisar el resto del material probatorio corriente a los autos, y ante la evidente falta de cualidad de la parte actora constatada, se inhibe esta sentenciadora de hacer cualquier pronunciamiento al fondo, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE DECLARA.