JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,25 de
197º y 149º

DEMANDANTES:
Ciudadanos EUDY JOSEFINA RODRIGUEZ, JOSE ADOLFO, GRECIA DEL MAR, CELSA VIRGINIA y YUNIOR ROBERSI GUERRERO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.636.219, 10.168.888, 14.784.298 y 17.645.984 respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES:
Abogado LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.615.
DEMANDADO:
Ciudadano JUAN GREGORIO MENDEZ ROA, titular de la cédula de Identidad N° 4.000.751.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESA-INCIDENCIA (Apelación del auto de fecha 14-11-2007)
En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 5960, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado LISBETH GUTIERREZ PERNIA, con el carácter de apoderada actora, en fecha 20 de Noviembre de 2007, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007, que negó la medida innominada solicitada por esa representación en el escrito de demanda y ratificada por la misma en escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2007.

El 10 de diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones, si hubiere lugar.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 1 al 13, corre libelo de demanda presentado por los ciudadanos EUDY JOSEFINA RODRIGUEZ, JOSE ADOLFO, GRECIA DEL MAR, CELSA VIRGINIA y JUNIOR ROBERSI GUERRERO RODRIGUEZ, asistidos por la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, donde denuncia el fraude procesal en el que incurrió el ciudadano JUAN GREGORIO MENDEZ ROA, al interponer en su contra la demanda por ejecución de hipoteca, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° 30.144-2003, actualmente en fase de ejecución de sentencia, en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y 257 ejusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los cuales deben velar por su cabal cumplimiento todos los jueces de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del CPC, y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron declare con lugar la presente denuncia de fraude procesal en que incurrió el ciudadano JUAN GREGORIO MENDEZ ROA, y en consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado en la referida causa civil N° 30.144-2003, igualmente y tomando en consideración que la administración de justicia debe tomar las medidas tendentes a prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, la colusión y el fraude procesal, razón por la cual solicitaron en estricto apego a la justicia y a la legalidad, se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los actos de ejecución del referido proceso hasta tanto sea resuelta la presente denuncia de fraude procesal.

Al folio 14, copia certificada del auto dictado en fecha 20-06-2007, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda, para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, y en cuanto a la medida solicitada fijó que se providenciaría por auto separado que ordenó abrir en ese mismo acto.

Escrito de fecha 05-11-2007, presentado por la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos EUDY JOSEFINA RODRIGUEZ, JOSE ADOLFO, GRECIA DEL MAR, CELSA VIRGINIA y JUNIOR ROBERSI GUERRERO RODRIGUEZ, en que solicita se decrete a la mayor brevedad posible la medida cautelar innominada que fuera solicitada en el libelo de la demanda, a objeto que sea suspendida la causa que originó la presente acción, seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 30.144, toda vez que la referida causa se encuentra actualmente en fase de ejecución y para esa fecha ya fueron designados los peritos encargados de practicar el avalúo sobre el inmueble que ya va a ser objeto de remate y que constituye el único inmueble que ocupan todos sus representados y su familia, por lo que de continuarse el proceso, se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva fuera dictado en esa causa; que en efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva que constituye el conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se haría letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administradores exigir la protección plena de todas sus libertades; es por ello que en el presente caso, al ejercerse la acción de fraude procesal en forma automática, ese Tribunal cuenta con un poder cautelar propio para tutelar la efectiva satisfacción del derecho peticionado, el cual es definido como: “la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un procesal jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia”; que la necesidad del efectivo ejercicio de la potestad cautelar en esos casos tiene por finalidad detener la materialización del fraude procesal, es decir, evitar el éxito de la confabulación de las sujetos procesales implicados en las actuaciones ejecutadas en fraude a la ley; en ese sentido, es claro que el juez puede decretar las medidas cautelares nominadas que sean necesarias para evitar un daño o una lesión irreparable, es por ello que el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, amplió la potestad cautelar del juez al establecer las medidas cautelares innominadas; que esas medidas cautelares innominadas “constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma; fundamentó la solicitud de medida cautelar en reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido seguido por los diferentes tribunales del país, establecido al respecto; hizo referencia las decisiones dictadas en fecha 04-08-2000; 13-05-2005 y 29-01-2004, por la Sala Constitucional en el expediente N° 00-1722; Juzgado Superior del Trabajo del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por auto de fecha 14-11-2007, el a quo negó la medida innominada solicitado por la parte actora, abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, en el escrito de demanda y ratificada por la misma en escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2007, en virtud de no existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no habiendo acompañado la parte actora un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama tal como lo prevé el artículo 585 CPC.

Por diligencia de fecha 20-11-2007, la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNÍA, en su carácter de apoderada actora, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fecha 14-11-2007.

Por auto de fecha 27-11-2007, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LISBETH GUTIERREZ, actuando con el carácter de autos, y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior a los fines de su distribución.

En fecha 11-01-2008, la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, en su carácter de apoderada especial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que alega que en virtud de la demanda por Fraude Procesal interpuesta por sus representado en contra del ciudadano JUAN GREGORIO MENDEZ ROA, le solicitó al tribunal de la causa fuera decretada a la mayor brevedad la medida cautelar innominada, solicitada en el libelo de la demanda, a objeto de que fuera suspendida la causa que originó la acción de fraude procesal, seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 30144, toda vez que la referida causa se encuentra actualmente en fase de ejecución y para la fecha de la solicitud de la medida, ya habían sido designados los peritos encargados de practicar el avalúo sobre el inmueble que va ser objeto de remate y que constituye el único inmueble que ocupan todos sus representados y su familia, por lo que de continuarse el proceso, se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva sea dictado en esta causa, como se evidencia de las copias que anexan; y para la presente fecha, ya fue practicado el referido avalúo y se están librando los carteles de remate en la referida causa; que el tribunal de la causa al dictar la decisión recurrida consideró que no se había acreditado el riesgo o temor fundado que constituye uno de los requisitos para que se decrete la medida cautelar, que sin embargo, es este acto consignan copias certificadas de la causa cuya suspensión se solicita por vía de medida cautelar y de dichas copias se evidencia que efectivamente la causa se encuentra ya en la última fase de ejecución de hipoteca, lo que determina que si se está acreditando el riesgo o temor manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que el derecho a la tutela judicial efectiva que constituye el conjunto de derechos y garantías reconocidas a favor de los ciudadanos por el ordenamiento, se haría letra muerta, es por ello que en el presente caso, al ejercerse la acción de fraude procesal en forma autónoma, el tribunal de la causa, y este Tribunal Superior cuentan con un poder cautelar propio para tutelar la efectiva satisfacción del derecho peticionado, el cual es definido como: “la potestad otorgada a los jueces dimanante de la voluntad del legislador para dictar decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un procesal jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de la partes y la majestad de la justicia”; en este sentido, es claro que el juez puede decretar las medidas cautelares nominadas que sean necesarias para evitar un daño o una lesión irreparable, es por ello que el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, amplió la potestad cautelar del juez al establecer las medidas cautelares innominadas; esas medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma; fundamentó la solicitud de medida cautelar en el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido seguido por los diferentes tribunales del país, establecido al respecto hizo referencia las decisiones dictadas en fecha 04-08-2000; 13-05-2005 y 29-01-2004, por la Sala Constitucional en el expediente N° 00-1722; Juzgado Superior del Trabajo del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; como se evidencia de lo anterior sí procede en este caso decretar la medida cautelar innominada que solicitó; es por ello que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se decrete la medida cautelar innominada solicitada, en el sentido de que se suspendida la causa seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 30144, contra sus representados en virtud de la acción de ejecución de hipoteca incoada en su contra por el ciudadano JUAN GREGORIO MENDEZ ROA, hasta tanto sea dictada sentencia firme en la causa que por fraude procesal se sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 5960, donde fue dictada la decisión objeto del presente recurso de apelación, por cuanto para esa fecha ya fue practicado el avalúo sobre el inmueble que va a ser objeto de remate y que constituye el único inmueble que ocupan todos sus representados y su familia, siendo un total de catorce personas la que habitan en dicho inmueble, incluyendo cinco niños, una de ellas discapacitada, y de continuarse el proceso, se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva será dictado en dicha causa. Anexo presentó recaudos.

En fecha 25-01-2008, el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que alega: que existe sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y otros, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con su correspondiente ejecútese, donde se declaró con lugar la acción de Ejecución de Hipoteca; que una vez firme la sentencia la parte demandada intenta acción por fraude procesal en contra de su mandante, sustentándose en los mismos argumentos esgrimidos cuando contestó la demanda de ejecución de hipoteca; que al incoar la acción por fraude procesal, solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en suspensión de la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en expediente N° 30144, la cual fue negada y esta es la razón por la cual se encuentran ante este Juzgado Superior Instancia; hace del conocimiento que la ejecución de sentencia del procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra en este momento en fase de publicación de carteles; que su mandante en ningún momento actuó realizando maquinaciones ni artificios en el curso del íter procesal en la causa de ejecución de hipoteca, pues él simplemente reclamó sus derechos, los cuales estaban siendo vulnerados tal como lo demostró y esa fue la razón por la que ganó en primera instancia y en segunda instancia, es por ello que solicita que sea confirmada la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia, pues de ser suspendida la ejecución de la hipoteca, su poderdante se va a ver gravemente afectado pues el dinero cada día y como muy bien se sabe, se va devaluando y si espera a que transcurra todo el tiempo que conlleva un juicio, traería como consecuencia que si se da el caso él no podrá disfrutar el dinero que por derecho le corresponde pues es una persona de edad avanzada y que no se encuentra muy bien de salud.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la apoderada de la parte de demandante contra el auto pronunciado por el a quo en fecha Catorce (14) de noviembre de 2007 en el que negó la medida innominada solicitada por esa representación, consistente en la suspensión de la causa que suscitó la interposición de la demanda por fraude procesal, siendo dicha causa el proceso de ejecución de hipoteca que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. N° 30.144, que se encuentra en fase de ejecución y donde ya fueron designados los peritos que deben efectuar el avalúo sobre el inmueble que va a ser rematado, único inmueble con que cuentan sus representados y sus respectivas familias.
El a quo en su auto decisorio se basó para su negativa, en que no existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, amén de no haber acompañado la parte actora medio de prueba que constituyera presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclama, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que no se encontraban llenos los extremos del referido artículo.
La apelación fue ejercida en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, fue oída en un solo efecto en fecha Veintisiete (27) de noviembre del mismo año y remitida a distribución entre los distintos Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, donde se le dio entrada, el curso de Ley y se fijó oportunidad para rendir informes así como para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
Llegado el momento de rendir de informes, la apoderada de la parte demandante expuso en el escrito contentivo de los mismos que solicitó se decretara la medida cautelar innominada, a objeto de que se suspendiera la causa que originó la interposición de la demanda por fraude procesal, refiriéndose al juicio de ejecución de hipoteca que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que dicho proceso se encuentra en fase de ejecución y que cuando se solicitó la medida, ya se habían designado los peritos encargados de practicar el avalúo del inmueble que se remataría, que por lo demás constituye el único inmueble con que cuentan sus representados. Agrega que para el momento de informes (11 de enero de 2008), el avalúo ya se practicó y se estaban librando los carteles de remate.
Refiere la apoderada de los demandantes que el a quo en su decisión consideró que no se había acreditado el riesgo o temor fundado que constituye uno de los requisitos para que se decrete la medida cautelar, para lo cual – dice – consigna copias certificadas de la causa de ejecución de hipoteca, en las que se evidencia que se encuentra en fase de ejecución, “… lo que determina que se está acreditando el riesgo o temor manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”
En otro aparte de su escrito de informes, la apoderada recurrente manifiesta que tanto el Tribunal de la causa como este Juzgado Superior, dentro de un proceso de fraude judicial como el que se dilucida, “… cuentan con un poder cautelar propio para tutelar la efectiva satisfacción del derecho peticionado”, para lo que añade que tal potestad cautelar tiene por finalidad detener la materialización efectiva del fraude procesal, esto es, “… evitar el éxito de la confabulación de los sujetos procesales implicados en las actuaciones ejecutadas en fraude a la ley”, agregando que su solicitud de medida cautelar tiene su fundamento en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido seguido por diferentes tribunales del País.
Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y que en consecuencia se decrete la medida peticionada en cuanto a que se suspenda la causa N° 30.144 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, por ejecución de hipoteca en contra de sus representados, hasta que se dicte sentencia firme en la causa por fraude procesal que cursa por ante el Juzgado Cuarto Civil, causa N° 5.960, por ser el inmueble a rematar, el único inmueble con que cuentan sus representados y sus familias.
El apoderado del demandado presentó observaciones a los informes rendidos por la parte demandante y en ellas refiere que la decisión en el juicio de ejecución de hipoteca dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil se encuentra firme por cuanto la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario, con su correspondiente ejecútese y es entonces cuando la sentencia se encuentra firme que la parte demandada en dicha causa intenta la demanda por fraude procesal contra su mandante, “… sustentándose en los mismos argumentos esgrimidos cuando contestó la Demanda de Ejecución de Hipoteca”. Menciona también esa representación que esa causa de ejecución de hipoteca se encuentra en fase de publicación de carteles, agregando que su representado en ningún momento realizó maquinaciones ni artificios en aquella causa, pues lo único que hizo fue reclamar sus derechos.
Finaliza solicitando que la decisión recurrida sea confirmada.

MOTIVACIÓN

Expuesta así la controversia ante esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La decisión que aquí se recurre es la que profirió el a quo en fecha Catorce (14) de noviembre de 2007, negando la medida cautelar innominada que se solicitó, a objeto de que se suspendiera el proceso de ejecución de hipoteca que cursa en la causa N° 30.144-2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. Para ello el sentenciador de instancia manifestó que no existía riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo, amén de que – según se lee del auto apelado – no se acompañó medio probatorio que constituyera presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, todo conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada de los demandantes en sus informes plantea que en este tipo de juicios (fraude procesal), el Juez cuenta con poder cautelar propio para tutelar la efectiva satisfacción del derecho peticionado y que el ejercicio de esa potestad cautelar tiene por finalidad detener la materialización efectiva del fraude procesal, con lo que se busca evitar el éxito del mismo, agregando que “… esas medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley”
Señala de igual forma la apoderada de los recurrentes, que tal solicitud cautelar encuentra fundamento en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido seguido por diferentes Tribunales del País y es entonces cuando cita la decisión N° 908 del cuatro (04) de agosto de 2000, de la Sala Constitucional, donde se definió lo que es el fraude y que especifica sus diferentes modalidades y luego pasa a citar decisiones de Tribunales Superiores de distintas Circunscripciones Judiciales, donde, según dice, se le concede amplia facultad a los jueces para dictar medidas en este tipo de procedimientos.
En cuanto a lo argüido por la representación de los demandantes acerca del poder cautelar con que cuentan los jueces que conocen juicios de fraude procesal, ciertamente es así, aunque debe precisarse que si bien lo que se persigue es evitar que se ocasione o que se padezca algún tipo de daño o lesión que pueda ser irreparable, también es cierto que cuando se busque que sean dictadas medidas cautelares, incluyendo las innominadas como las que se solicitó en esta causa, debe tenerse presente la fase del juicio en el que se pretenda obre la misma y esto tiene su razón de ser en el conocido principio de la continuidad de la ejecución de sentencia que rige para aquellos procesos que han culminado con una decisión firme, al punto de haber sido confirmada por un Tribunal Superior con competencia en la materia, y que debe ser ejecutada, entendido esto último como la materialización y puesta en práctica de lo decidido.
En el caso concreto se solicitó que mediante una medida cautelar innominada se suspendiera la ejecución de sentencia en un juicio de ejecución de hipoteca donde la decisión quedó firme, siendo entonces cuando los demandados en dicha causa plantean la demanda por fraude procesal donde en su libelo solicitaron la medida negada, más sin embargo, todo conduce a afirmar que no puede dictarse la medida pues la misma recaería en un juicio concluido por completo solo que faltaría su efectiva ejecución.
De acuerdo al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las causales que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, significando esto que la ejecución, salvo los casos previstos en el referido artículo o cuando la ley expresamente así lo autorice, debe desarrollarse sin interrupciones.
En el caso que se resuelve, la medida que se solicitó es innominada y como tal tiene carácter preventivo, propio de la fase de conocimiento de esta causa que dio pié al recurso que se resuelve, aunque para que la misma obre en un proceso aparte que se encuentra en fase de ejecución, con lo cual se estarían combinando procesos diferentes pues uno inicia y el otro ya ha culminado aunque solo falta la puesta en práctica de lo decidido con su ejecución.
A criterio de quien decide, si bien la parte demandante consigna copias certificadas de actuaciones y autos propios en el juicio de ejecución de hipoteca sobre el que se pretende se dicte la medida negada por el a quo, las mismas obedecen al curso normal de la fase en que se encuentra y además, proceden de una causa que se llevó adelante en un proceso donde hubo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, no pudiendo alegarse acerca de las mismas que sean contrarias a derecho, por lo que no se configuran los elementos que se exigen para decretarlas.
Un aspecto a ser abordado es el que tiene que ver con la fundamentación para solicitar la medida en cuestión y es que en las decisiones transcritas se cita que los Tribunales de instancia así como los Superiores cuentan con un amplio poder cautelar para dictar las medidas, solo que en el caso concreto de la decisión reseñada, que corresponde al Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, allí la medida dictada lo fue previa constitución de caución, situación que aquí no se ha verificado ni por planteamiento de los demandantes ni aún de oficio por el a quo, razón con la se solidifica lo ya establecido en cuanto a negar la medida, con lo cual se desestima el referido alegato. Así se determina.
Corolario de todo lo expuesto, siendo que la medida innominada solicitada lo sería para que suspendiera la ejecución de una decisión definitivamente firme y en un proceso de ejecución de hipoteca, contrario y atentatorio al principio de continuidad de ejecución de la sentencia, de rango constitucional (artículo 26), a menos que se intentara el recurso extraordinario de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien que las partes celebraran un acto de composición voluntaria; no estando ni siquiera cumplidos los elementos que exige el artículo 585 del C. P. C., la conclusión que se obtiene es que debe rechazarse la petición cautelar y como tal el recurso ejercido debe desestimarse. Así se decide.
Por las razones y conclusiones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Gutierez contra, la sentencia proferida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 14 de noviembre de 2007.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso por haber resultado totalmente vencido la parte apelante.
Queda sí CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 9:45 de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MJBL/ecmp.
Exp.07-3057.