REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: Gloria María Valero Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.401, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez y Gloria Lemus Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.860.058 y V-12.062.829 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.219 y 41.622, en su orden.
QUERELLADO: Benjamín Araque Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.339, domiciliado en Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: Interdicto de despojo. (Apelación a decisión de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria María Valero Urbina contra Benjamín Araque Ballesteros, por interdicto de despojo, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Gloria María Valero Urbina, asistida por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, demandó a Benjamín Ballesteros, por interdicto de despojo. Manifestó en su libelo que es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en El Corozo, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte, camino nacional; Sur, carretera vía El Llano; Este, propiedad de Severo Gómez y Oeste, propiedad de los Villet, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuido San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 50, Tomo 49, Protocolo Primero, de fecha 25 de julio de 1983. Que en el referido terreno tiene realizadas unas mejoras consistentes en tres habitaciones, una sala, una cocina, lavadero, baño y patio, así como un apartamento compuesto de sala, un cuarto, cocina y baño, y un solar. Que el solar, el cual sirve algunas veces de huerto familiar o de garaje, se comunica con propiedades del señor Julián Vivas en forma horizontal. Que es el caso, que el día 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Benjamín Ballesteros procedió a destruir y a quitar una cerca de su propiedad, hecha de horcones de madera y alambre de púas, malla y algunas láminas de zinc. Que por todo lo expuesto solicita que se le restituya la posesión, ya que ha sido despojada de la misma y el ciudadano Benjamín Ballesteros ha tomado posesión de parte de su terreno. Fundamentó la acción en el artículo 783 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). (Folio 1) Anexos. (Folios 2 al 17)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Benjamín Ballesteros, para su comparecencia ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual seguirá el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, en atención a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, caso Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A. (Folio 18)
En fecha 06 de diciembre de 2005, la ciudadana Gloria María Valero Urbina confirió poder apud-acta a los abogados Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez y Gloria Lemus Lozada. (Folio 22)
En fecha 08 de febrero de 2006, el alguacil del a quo consignó la boleta de citación del ciudadano Benjamín Ballesteros, debidamente firmada por éste en fecha 03 de febrero de 2006. (Folios 24 al 25)
En fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano Benjamín Araque Ballesteros, asistido por el abogado Wilmer José Ostos Novoa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Gloria María Valero Urbina sea la propietaria de la parte del terreno que reclama, alegando que dicha franja le pertenece a él por sucesión hereditaria de su difunta madre Socorro Ballesteros de Martínez, fallecida el 20 de diciembre de 2000, quien en vida adquirió esa parte del terreno que reclama la demandante, y que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en El Corozo, sector La Ranchera, casa N° 10-3, Municipio Torbes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, en una extensión de 8 metros, con la carretera de El Corozo; costado derecho, en una extensión de 18 metros, con propiedades que son o fueron de Julio Vivas; costado izquierdo, en igual medida al anterior, con callejuela pública; y fondo, en una extensión de 8 metros, con propiedades que son o fueron de Gloria Valero, predios que pertenecieron a la ciudadana Socorro Ballesteros Pineda según documento autenticado el 31 de mayo de 1985, anotado bajo el N° 25, folios 73 al 75, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, y en Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0033075 y Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario N° 0033075, que anexó marcadas “C” y “D”. Negó, rechazó y contradijo que la mencionada cerca que la demandante pretende cobrarle, tenga un valor de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) puesto que el alambre por ella utilizado para la cerca, era suyo y ella se lo quitó para darle uso a su conveniencia. Afirmó que la verdad es que la demandante es quien ha ido despojándolos poco a poco del mencionado terreno objeto de la acción y como ella si tiene dinero para construir, ha hecho mejoras para adueñarse del mismo. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a la ciudadana Gloria María Valero Urbina, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000.00) por concepto del valor de los dieciséis metros de terreno que arbitrariamente ha tomado como propios. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. (Folios 26 al 33)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que no sea admitida la contestación de la demanda, por cuanto fue realizada fuera del lapso otorgado en el auto de admisión de la demanda. Igualmente, que se verifique el cómputo para la contestación conforme al mencionado auto de admisión. (Folio 34).
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 4 de abril de 2006, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano Benjamín Araque Ballesteros, ordenando la notificación de las partes. (Folios 35 y 36). Y por auto de la misma fecha negó el cómputo solicitado (fl. 37).
Luego de lo anterior, aparece la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 46 al 54)
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006, el abogado Críspulo Rodríguez en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión de fecha 06 de octubre de 2006. (Folio 57)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 02 de agosto de 2007, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 67)
En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 70)
En fecha 19 de octubre de 2007, el abogado Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada. Solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandada, aduciendo que la contestación de demanda presentada el 14 de febrero de 2006, es extemporánea, tal como se evidencia de la tablilla de días de despacho del tribunal de la causa que prometió presentar con posterioridad por estar en tramitación. Asimismo, que la sentencia apelada es nula ya que la juzgadora de primera instancia no valoró las pruebas presentadas junto con el escrito libelar, donde a su decir, se demuestra la procedencia del interdicto a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2002, copia certificada de la cual anexo con los informes. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 06 de octubre de 2006. (Folios 72 al 87)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes. (Folio 88)


LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, coapoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Gloria María Valero Urbina contra el ciudadano Benjamín Araque Ballesteros, por interdicto de despojo. Asimismo, condenó en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicita de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, que se le restituya la posesión de una franja de terreno ubicada en El Corozo, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, que forma parte de un lote de terreno de su propiedad adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal el 25 de julio de 1983, bajo el N° 50, Tomo 49, Protocolo Primero, de la cual fue despojada por el demandado, quien en fecha 21 de septiembre de 2005 procedió a destruir y quitar una cerca de su propiedad construida de horcones de madera y alambre de púas, malla y algunas láminas de zinc, tomando posesión de parte de su terreno.
Asimismo, en sus informes ante esta alzada, la representación judicial de la demandante solicitó se declare la confesión ficta de la parte querellada, aduciendo que la contestación de demanda presentada el 14 de febrero de 2006, es extemporánea, tal como se evidencia de la tablilla de días de despacho llevada por el a quo que prometió presentar con posterioridad, por encontrarse en tramitación. Asimismo, alegó la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto el a quo no valoró las pruebas presentadas junto al libelo.
La parte querellada, por su parte, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en su contra. Aduce que no es cierto que la parte de terreno reclamada por la actora sea propiedad de ésta, pues pertenece al querellado por sucesión hereditaria de su difunta madre, ciudadana Socorro Ballesteros de Martínez, fallecida el 20 de diciembre de 2002, quien en vida adquirió dicho terreno en mayor extensión, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 31 de mayo de 1985, bajo el N° 25, folios 73 al 75, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a resolver los puntos previos planteados por la parte actora.

PUNTO PREVIO I

Alega la representación judicial de la parte demandante, que la sentencia de fecha 06 de octubre de 2006 objeto del presente recurso de apelación es nula, por cuanto no valoró las pruebas presentadas con el libelo de demanda.

Establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

…Omissis…

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltado propio)

Prevé la norma del artículo 243 los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran los motivos de hecho y de derecho de la decisión, requisitos estos que la jurisprudencia ha considerado de orden público.
La falta de alguno de dichos requisitos trae como consecuencia la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 244.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 358 de fecha 18 de mayo de 2007, expresó:

Ante lo evidenciado la Sala estima necesario y oportuno dejar asentado que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que deben contener las sentencias dictadas por los órganos encargados de la administración de justicia y los que son considerados de orden público, requerimientos que tienen su razón de ser en que los fallos judiciales, por representar el precepto legal de carácter individual, precisan ser claros, diáfanos lo que conlleva a que la decisión resuelva de manera total todas las pretensiones incoadas mediante el escrito de la demanda, así como las defensas esgrimidas por el accionado, vale decir, debe resolverse el thema decidemdum, sin desorbitar sus límites otorgando más de lo pedido, cosa distinta o menos de lo solicitado para de esta manera satisfacer la exigencia del ordinal 5°) del artículo citado; asimismo la sentencia debe exhibir concatenación y concordancia entre sus diferentes partes para a fin de cumplir con el requisito de motivación preceptuado en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
Todos los requisitos señalados han sido catalogados por la jurisprudencia de la Sala así como por procesalistas destacados, como de estricto “orden público”, en virtud de lo cual se entenderá viciada de nulidad la sentencia que los incumpla en atención a la preceptiva legal contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
(Expediente N° AA20-C-2004-000226)

Al analizar la sentencia objeto de apelación, aprecia esta sentenciadora que la misma no hace mención alguna de las pruebas de la parte actora consignadas con el escrito libelar, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación.
Así las cosas, es forzoso para esta alzada declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.


PUNTO PREVIO II
Solicita la parte actora que se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea, en fecha 14 de febrero de 2006. A tal efecto, señaló que presentaría con posterioridad a la oportunidad de informes ante esta instancia, la correspondiente tabilla de días de despacho llevada por el a quo, por encontrarse ésta en tramitación.
Al respecto, observa esta sentenciadora que en el auto de admisión de la querella interdictal de despojo dictado por el a quo en fecha 18 de noviembre de 2005, inserto al folio 18, el tribunal de la causa, en atención a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., expediente N° 00-449, ordenó la comparecencia del querellado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual el procedimiento debería continuar conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándole de esta manera al demandado, su derecho a la defensa.
Se evidencia, igualmente, que la citación del demandado se cumplió el 08 de febrero de 2006, fecha en que el alguacil del tribunal de la causa consignó en autos la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 03 de febrero de 2006.
Consta, asimismo, que el querellado Benjamín Araque Ballesteros presentó su correspondiente escrito de contestación a la querella interdictal en fecha 14 de febrero de 2006, tal como se evidencia a los folios 26 al 28, consignando con el referido escrito algunas pruebas documentales.
Ahora bien, dado que la parte actora apelante no consignó la copia certificada de la tablilla de días de despacho del a quo correspondiente al mes de febrero de 2006, tal como era su carga procesal, no le es posible a esta alzada certificar si los días viernes 10 de febrero de 2006 y lunes 13 de febrero de 2006 hubo despacho en el tribunal de la causa, para poder determinar si el mencionado escrito de contestación de la querella presentado el 14 de febrero de 2006, es extemporáneo. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la confesión ficta alegada, y así se decide.
Resueltos como han quedado los anteriores puntos previos, considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 783 del Código Civil:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera del propietario, que se le restituya en la posesión. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de despojo, a los cuales se refiere el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona así:

II. SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.
Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. …
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo mediante engaños). (Resaltado propio).

(COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, ps. 210 a 211).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004 expresó:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.



En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

…Omissis…

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
(Expediente AA20-C-2003-000582)

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a estudiar bajo el principio de exhaustividad probatoria las pruebas aportadas a los autos por las partes.
A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- A los folios 04 al 15, corre copia simple de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue consignada en copia certificada con el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada (fls. 73 al 86). Mediante dicha sentencia dictada en el juicio incoado por el ciudadano Julián Vivas Cárdenas contra Gloria María Valero Urbina, por el deslinde de un inmueble de su propiedad ubicado en El Corozo, vía principal La Ranchera Nº 189, colindante con un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, el Juzgado Superior Tercero fijó los límites del inmueble propiedad del demandante Julián Vivas Cárdenas. Dicha probanza no recibe valoración por ser atinente a un juicio de deslinde incoado contra la ciudadana Gloria María Valero Urbina, parte actora en la presente causa, por un tercero ajeno a la misma, y nada aporta a la solución de la litis planteada.
2.- Al folio 16 corre inserta una reproducción fotográfica, la cual no recibe valoración por cuanto no se establecieron respecto de la misma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tomada.


B.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERDICTAL:

1.- Al folio 29, copia certificada del acta de defunción Nº 75 correspondiente a la ciudadana Socorro Ballesteros de Martínez, madre del demandado, expedida por la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira.
2.- A los folios 30 y 31, original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 1985, anotado bajo el Nº 25, folios vto. 73 al 75, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Socorro Ballesteros de Martínez adquirió un lote de terreno propio ubicado en El Corozo, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
3.- A los folios 32 y 33, riela formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones marcado 0033075, de fecha 13 de noviembre de 2003, Expediente Nº 031824, correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Socorro Ballesteros de Martínez, en la cual se incluyó como único activo hereditario el valor total del lote de terreno propio, con bienechurías de zinc, ubicado en El Corozo, sector la Ranchera Nº 10-3, de la Parroquia Torbes, Estado Táchira, adquirido por la causante según el documento autenticado en la Notaría Pública Primera, el 31 de mayo de 1985, anotado bajo el Nº 25, folios 73 al 75, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, relacionado en el numeral anterior.
Dichas probanzas no reciben valoración, pues guardan relación con un posible derecho de propiedad del demandado, que no es el asunto discutido en el presente juicio.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la ciudadana Gloria María Valero Urbina, parte querellante, no demostró durante la etapa probatoria ninguno de los requisitos de procedencia del interdicto de despojo previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: La posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la querella interdictal y el hecho del despojo ocurrido, pues ni siquiera precisó con exactitud la parte del terreno que presuntamente fue objeto del mismo.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. …

Conforme a dicha norma, la decisión debe estar fundamentada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso no quedaron demostrados los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente querella interdictal, y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, ciudadana Gloria María Valero Urbina, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana Gloria María Valero Urbina contra Benjamín Araque Ballesteros.
TERCERO: Queda ANULADA la decisión de fecha 06 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber sido declarada sin lugar la querella.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5679