REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de febrero del año dos mil ocho.

197º y 149º


DEMANDANTE: Carmen Cecilia Sutherland López, venezolana, abogada
titular de la cédula de identidad N° V-5.680.498, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 24.437, domiciliada en San Cristóbal,
Estado Táchira.
APODERADAS: Livia Esther Guerrero García e Yraima Melanie Petit
Omaña, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
4.210.137 y V-5.327.923 respectivamente, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nos. 28.393 y 26.192, en su orden,
domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: Inversiones Mestre C.A., e Inversiones Las Termas de
Ureña C.A. (INTEURCA), esta última anteriormente
denominada EL CHATO ZULIANO C.A., domiciliadas
en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado
Zulia, e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en forma
respectiva, los días 25 de agosto de 1975 y 30 de diciembre
de 1992, la primera de las nombradas bajo el N° 20, Tomo
19-A y la segunda bajo el N° 20, Tomo 30-A; modificada
posteriormente la segunda por ante la Oficina de Registro
Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, bajo el N° 25, Tomo 28-A, de fecha 31 de
julio de 2000, representadas respectivamente, por su
Presidente y Gerente-General ciudadana Omaira del Carmen
Vielma, venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada,
abogada, titular de la cédula de identidad N° V-1.824.218,
domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
carácter que consta en actas de asambleas agregadas a
los expedientes respectivos en fechas 10 de noviembre de
2003, bajo el N° 5, Tomo 41-A y 15 de abril de 2005,
bajo el N° 24, Tomo 27.
APODERADOS: Luis Alfonso Fernández F., Armando Machado Rubio,
Kiri Karitza Morales, Pedro José Araujo Villarreal y
Francis Karina Castellano Chacón, titulares de las cédulas
de identidad Nos. V-2.874.538, V-14.497.316, V-12.721.407,
V-15.430.212 y V-13.506.864, en su orden, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 6.893, 89.875, 96.828, 127.656 y
116.496 respectivamente.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales judiciales.
(Apelación a decisión de fecha 03 de mayo de 2007, dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Cecilia Sutherland López, parte actora, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la abogada Carmen Cecilia Sutherland López, actuando en su propio nombre, contra las empresas mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA), antes denominada El Chato Zuliano C.A., por cobro de honorarios profesionales judiciales. Manifestó en su escrito libelar que en fecha 19 de abril de 2005 fue contratada por las empresas anteriormente nombradas, y a tales efectos, suscribieron el 09 de junio de 2005 en esta ciudad de San Cristóbal, por vía privada, un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se estipuló lo siguiente:
PRIMERA: LA CONTRATADA se compromete a continuar con la Causa Civil N° 17.723, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, una vez que le sea otorgado el Poder (sic) respectivo. SEGUNDA: LA CONTRATADA se compromete a realizar todas las actuaciones procesales necesarias hasta la terminación de la causa, bien sea por sentencia definitiva, o por homologación sobre la transacción judicial celebrada. TERCERA: LA CONTRATANTE se compromete a cancelar a la CONTRATADA, por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic), la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), durante el proceso, de los cuales ya pagó la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). CUARTA: LA CONTRATANTE se compromete a cancelar a la CONTRATADA los gastos judiciales y extra judiciales necesarios para la ejecución de este contrato. QUINTA: Las partes acordaron verbalmente la celebración de este contrato, el 19 de abril de 2005. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos y conforme firmamos en San Cristóbal, hoy a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco.

Indicó, igualmente, que en ejecución de dicho contrato, en fecha 21 de abril de 2005 se le otorgó poder apud-acta en la referida causa civil. Que en cumplimiento de sus deberes como apoderada judicial de las mencionadas empresas, procedió a realizar todas las actuaciones necesarias para impulsar el juicio, que llevaba cinco meses inactivo, y defender los intereses de sus representadas, por lo que realizó una serie de actuaciones procesales que especificó detalladamente en el referido escrito libelar. Señaló que en fecha 01 de noviembre de 2005 la representante de las contratantes, ciudadana Omaira del Carmen Vielma, asistida por el abogado Armando Machado Rubio, le revocó el mandato. Que el día 03 de noviembre de 2005 se dio por notificada y como consecuencia de dicha revocatoria, que surte efectos desde el mismo momento que consta en el expediente, se vio imposibilitada de continuar actuando en el expediente. Que no obstante, para esa fecha el juicio ya había llegado a su fin. Que en autos de la causa principal cursan tres (3) convenios suscritos por las partes de dicho proceso, sus expoderdantes como querellantes y la Asociación Civil Vista Hermosa como querellada, de fechas 04 de octubre, 31 de octubre y 13 de diciembre, de 2005; que aún cuando no se indica en ellos expresamente que se trata de una transacción, ni el tribunal ha dictado auto homologatorio, demuestran sin lugar a dudas la voluntad de las partes de poner fin al juicio, al pactarse la compra del terreno a las querellantes.
Alegó que como es su derecho percibir los honorarios que le corresponden en ejercicio de su profesión y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para que las demandadas le cancelen sus honorarios, en virtud de las actuaciones realizadas en el referido expediente N° 17.723 y con base en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 09 de junio de 2005, se ve en la necesidad de intimar el pago de sus honorarios judiciales profesionales, con fundamento en el artículo 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 22 de la Ley de Abogados. Concluyó diciendo que como profesional del derecho, su obligación era defender los derechos e intereses de sus mandantes a partir del momento en que fue contratada, para obtener que el inmueble objeto de la querella e ilegalmente ocupado, fuera devuelto a éstas y cesara la perturbación de la posesión. Que tal cometido lo cumplió cabalmente, actuando con la diligencia de un buen padre de familia, por lo que se dan los supuestos de hecho previstos en la fundamentación legal de la acción. Que habiéndosele revocado el poder, la obligación de cancelarle lo adeudado se transforma en una deuda líquida y exigible, las deudoras entran en mora e incurren en incumplimiento de contrato. Que concatenando los hechos con el derecho, procede la intimación de las demandadas por ser evidente su derecho al cobro de honorarios y el deber de éstas de cancelárselos.
En cuanto a la fijación de los honorarios, adujo que en el citado contrato se estableció como monto de los honorarios profesionales la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Que a la fecha de interposición de la demanda le habían sido cancelados por las empresas demandadas, Bs. 12.000.000,00 de la siguiente forma: a.- La suma de Bs. 5.000.000,00 que consta en recibo expedido y firmado el 04 de julio de 2005, entregado a la representante de las demandadas, en el que se indica que dicha suma incluye Bs. 4.000.000,00 que fueron señalados en el referido contrato de prestación de servicios profesionales. b.- La suma de Bs. 5.000.000,00 a través de depósitos bancarios en su cuenta corriente de Banfoandes N° 0007 0001 180000090237, en la forma allí discriminada. c.- Las cantidades de Bs. 1.500.000,00 y Bs. 500.000,00 canceladas mediante cheques de Banfoandes, entregados el 04 de agosto y 16 de septiembre de 2005. Que en consecuencia de lo señalado, las demandadas le adeudan la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por concepto de honorarios judiciales causados, los cuales pide le sean cancelados. Estimó la demanda en la referida suma de Bs. 8.000.000,00 y pidió sea ordenada la corrección monetaria correspondiente. Finalmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de las demandadas. (Folios 1 al 10). Anexos (11 al 16)
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana Omaira del Carmen Vielma, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de las empresas mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA), antes denominada El Chato Zuliano C.A., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la intimación, y apercibidas de ejecución, paguen la suma de Bs. 8.000.000,00 que por concepto de honorarios profesionales, reclama la abogada Carmen Cecilia Sutherland López, acrediten el pago o se acojan al derecho de retasa que les confiere la ley, tal como lo dispone el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Para la práctica de la intimación acordó exhortar a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la facultad de sub-comisionar a un Juzgado de Municipio con competencia territorial. Respecto a la medida solicitada acordó pronunciarse por auto separado. (Folios 47 y 48). En la misma fecha se libró boleta de intimación y la comisión ordenada. (Folios 49 y 50)
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, la abogada Francis Karina Castellano Chacón, actuando con el carácter de apoderada de las empresas demandadas, informó al Tribunal en nombre de éstas que en fecha próxima sería realizado un nuevo diferimiento del acto conciliatorio con los ocupantes de los terrenos propiedad de sus representadas, por estar obteniendo unos créditos para la construcción de las viviendas, a través del Ministerio de Vivienda y Hábitat, por lo cual pide que no se decrete la medida solicitada por la abogada Carmen Cecilia Suterland López, ya que la misma no cumple los extremos legales, por cuanto no habrá transferencia de la propiedad del inmueble querellado. (Folio 51)
Por diligencia de la misma fecha, la parte actora se opuso al pedimento formulado por la abogada Francis Karina Castellano Chacón en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 52)
En fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2006, en virtud de haberse obviado el término de distancia, por lo que concedió a las demandadas de autos tres (3) días como término de distancia (Folio 53)
Por diligencia de fecha 5 de abril de 2006, la abogada actora, vista la solicitud formulada en fecha 31 de marzo de 2006 por la apoderada judicial de la parte demandada, cursante al folio 745 del juicio principal, mediante la cual solicita el traslado al expediente del juicio principal, de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por ella con el carácter indicado, señala al Tribunal que la mencionada apoderada incurre en falta de probidad y recto proceder, obligación que tienen las partes del proceso, por lo que solicita se niegue tal pedimento. (Folio 54).
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, el tribunal de la causa niega el traslado de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por al abogada Francis Karina Castellano Chacón en su carácter de coapoderada de las sociedades mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A., al cuaderno de la causa principal. (Folio 57)
En fecha 02 de noviembre de 2006, la actora Carmen Cecilia Sutherland López presentó ante el a quo escrito en el que alegó lo siguiente: Que en fecha 30 de enero de 2006 la abogada Francis Karina Castellano Chacón, consignó en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 17723, por Interdicto Restitutorio, poder judicial especial que le fue conferido por las empresas demandadas, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 26 de enero de 2006, anotado bajo el N° 93, Tomo 14, para defender a las mencionadas empresas mercantiles en la “eventual Estimación (sic) e intimación de honorarios profesionales que se intente contra las mismas en dicha causa (Interdicto Restitutorio) o en cualquier otra causa”. Que en fecha 07 de febrero de 2006 fue admitida la demanda de aforo de honorarios interpuesta por ella en contra de las mencionadas empresas, señalándose en el auto de admisión que en cuanto a la medida solicitada se decidiría por auto separado.
Que en la misma fecha, es decir, 7 de febrero de 2006, la prenombrada apoderada judicial, mediante diligencia consignada en el cuaderno de aforo de honorarios, pidió, invocando el carácter atribuido en autos, que no se decretara la medida solicitada en el escrito libelar, por no cumplir los extremos legales.
Que esta diligencia presentada en el cuaderno de aforo de honorarios por la apoderada judicial de la parte demandada, antes de su intimación, trajo como consecuencia que quedara intimada por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en el poder especial que le fue otorgado no se le confirió facultad para darse por citada o notificada, pues en este sentido ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el alcance del referido artículo, señalando la diferencia entre darse por citado, para lo cual sí se requiere facultad expresa, y operar la citación presunta, lo que se verifica sin que al apoderado se le haya conferido dicha facultad expresa, bastando que éste haya realizado alguna diligencia en el expediente, antes de la citación, o haya estado presente en algún acto del proceso.
Que, igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los efectos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil son aplicables en los procesos por intimación.
Adujo que en el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Francis Karina Castellanos Chacón, obrando con el carácter acreditado en autos, esto es como apoderada judicial de las empresas mercantiles demandadas, diligenció en el presente cuaderno de aforo de honorarios el 07 de febrero de 2006, operándose en ese momento la intimación presunta de las mismas y comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho más tres (3) de término de distancia, para que apercibidas de ejecución pagaran la suma ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) que por concepto de honorarios profesionales son reclamados por ella como parte actora, acreditaran el pago o se acogieran al derecho de retasa que les confiere la ley, tal y como lo ordenó el decreto intimatorio cursante en autos, sin que se hicieran presentes dentro de dicho lapso, más que vencido, a realizar cualquiera de las acciones señaladas anteriormente. En consecuencia, los honorarios profesionales por ella reclamados quedaron firmes y por ello solicita respetuosamente se declare la firmeza del decreto de intimación sin más dilación, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene su ejecución, concediendo el plazo establecido en el artículo 524 ejusdem para el cumplimiento voluntario. Igualmente, que se ordene la corrección monetaria correspondiente. (Folios 58 al 60)
A los folios 61 al vuelto del 62, riela copia del poder judicial especial otorgado por la ciudadana Omaira del Carmen Vielma, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Mestre C.A. y como Gerente General de la sociedad mercantil Inversiones Las Termas de Ureña C.A., anteriormente denominada El Chato Zuliano C.A., a la abogada Francis Karina Castellano Chacón, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, el 26 de enero de 2006.
En diligencias de fechas 10 de enero de 2007, 2 de febrero de 2007 y 12 de marzo de 2007, la parte actora ratificó su solicitud de declaratoria de firmeza del decreto intimatorio. (Folio 93, 94 y 96)
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela consigna poder otorgado a él y al abogado Javier Ernesto Colmenares Chacón, por las empresas demandadas Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 31 de enero de 2007. (Folio 97 al 98)
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 03 de mayo de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 102 al 106)
La abogada Carmen Cecilia Sutherland López, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, se dio por notificada de la decisión dictada por el a quo el 03 de mayo de 2007 y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de su coapoderado judicial Gerardo Augusto Nieves Pirela. Igualmente, mediante diligencia de la misma fecha apeló de la referida decisión. (Folio 111)
En fecha 04 de julio de 2007 el abogado Gerardo Nieves Pirela consignó revocatoria de los poderes otorgados por las empresas demandadas, a él y al abogado Javier Ernesto Colmenares, autenticados por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 29 de junio de 2007. (Folios 132 a 133)
En fecha 09 de agosto de 2007, la parte actora ratificó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2007. (Folio 142)
A los folios 144 y 145, riela poder otorgado por la abogada Carmen Cecilia Sutherland López, a las abogadas Livia Esther Guerrero García e Yraima Melanie Petit Omaña, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 25 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2007, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 148)
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2007, recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de ley. (Folio 161). En esa misma fecha el Juez Titular de ese Juzgado Superior, se inhibió de conocer la causa. (Folio 152)
En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 155)
A los folios 156 al 160, corren insertas las resultas de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 09 de enero de 2008, la abogada Livia Esther Guerrero García, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes. Luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, señaló que obrando ya en los autos del cuaderno separado de aforo de honorarios, folios 45, 46 y 47, tanto el libelo de demanda, como el auto de admisión por el tribunal y el cartel de intimación a las demandadas, se hizo presente la abogada Francis Karina Castellano Chacón e intervino en la causa de aforo produciendo una actuación en la que se identificó “con el carácter atribuido en autos” y “en nombre de mis representadas”. Que tal actuación, consistente en la diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual la mencionada apoderada judicial de las empresas demandadas solicitó que no se decretara la medida solicitada por la intimante Carmen Cecilia Sutherland López en el libelo de aforo, se ajusta correctamente a la presunción que contempla el legislador en el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y surte efecto iuris et de iure desde el momento en que ésta actuó en el expediente de aforo en nombre de sus poderdantes, cuando constaban a los folios inmediatamente anteriores la demanda, el auto de admisión y el cartel de intimación, sin más formalidad.
Que en el auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2006, se da cuenta de otra actuación en el expediente realizada por la mencionada abogada Francis Karina Castellano Chacón el día 31 de marzo de 2006, por la cual solicitó al Tribunal el traslado de la diligencia del 07 de febrero de 2006 al cuaderno principal.
Que en ninguna de estas actuaciones, y tampoco en oportunidad posterior, los coapoderados judiciales de las empresas demandadas produjeron acto alguno de oposición o enfrentamiento en la fase cognoscitiva del proceso, tal como era su deber procesal y su derecho legal.
Que de esta forma vencieron totalmente los lapsos en forma preclusiva para hacer oposición. Que así lo demuestra la relación de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa en los meses de enero a diciembre de 2006 y de enero a agosto de 2007, copia certificada de cuya tablilla acompañó al escrito de informes.
Que conforme a lo expuesto, debe tenerse a las empresas demandadas por intimadas al pago de la suma de Bs. 8.000.000,00 que adeudan a la actora, desde el día 07 de febrero de 2006, sin más formalidad y firme el decreto de ejecución por la preclusión de los lapsos para hacer oposición.
Que ante el supuesto negado de una negativa en tal sentido, en los autos del cuaderno de aforo se verificó nuevamente la intimación presunta de la parte demandada, con la actuación del abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela el día 12 de abril de 2007, en que obró como apoderado judicial de la parte demandada y con facultad para darse por citado, notificado y emplazado en su nombre, según poder conferido por ésta el 31 de enero de 2007 y que fue agregado en la misma fecha al cuaderno separado de aforo de honoraros, acto del proceso cuya consecuencia jurídica es la contenida en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación presunta, asimilable en sus efectos a la intimación presunta, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por las razones expuestas, su poderdante solicitó al tribunal de la causa que declarara la firmeza del decreto de intimación dictado el 07 de febrero de 2006 y que procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, solicitó en nombre de su representada que se tenga como válido el apercibimiento y por ello la intimación presunta de las empresas demandadas en autos, desde el día 07 de febrero de 2006, fecha en que ocurrió la intervención en la causa de la apoderada judicial de las demandadas, abogada Francis Karina Castellanos Chacón, o en su defecto, desde la actuación del abogado Armando Machado Rubio en fecha 13 de febrero de 2006, y la del también apoderado Gerardo Augusto Nieves Pirela el día 12 de abril de 2007, con toda la consecuencia jurídica prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de oposición por parte de las empresas demandadas, al decreto de intimación. (Folios 161 al 170). Anexos (171 al 183)
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2008, los abogados Pedro José Araujo Villarreal y Francis Karina Castellano Chacón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, en el que manifestaron lo siguiente: Que el juzgador de la primera instancia en decisión de fecha 03 de mayo de 2007, decidió que no se había configurado la intimación presunta por parte de sus representadas, fundamentando la misma en doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que la intimación es una orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual lleva implícito un requerimiento. Que, en consecuencia, el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable al caso de autos, por constituir una norma de excepción en lo que corresponde a la citación para el acto de la contestación de la demanda. Que la intimación tiene carácter conminatorio y por lo tanto debe ser personal o que el apoderado tenga facultad expresa para ser intimado. Que la sentencia recurrida fue acertada, ya que por su naturaleza la intimación es y debe ser expresa, en razón de que el deber del demandado es pagar o acreditar dicho pago, independientemente de los argumentos que tenga contra lo que se le solicita. Que, en consecuencia, la actuación de la abogada Francis Karina Castellano Chacón, apoderada para ese momento de las empresas demandadas, no implica que éstas quedaron intimadas, ya que dicha apoderada no estaba facultada expresamente para darse por intimada en el juicio de cobro de honorarios profesionales. Igualmente, dijeron que la actora el día 9 de julio de 2007, pidió que se librara nuevamente boleta de intimación porque según ella la representante de las empresas demandadas se encontraba en San Cristóbal.
Por otra parte, alegaron que la apelación oída el 04 de octubre de 2007, fue interpuesta por la actora el 09 de agosto de 2007, cuando ya había fenecido el lapso para tal apelación, razón por la que señalan que la misma es extemporánea. Alegaron, además, que la demanda fue admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2006 en el que se ordenó la intimación de las demandadas, para cuya práctica se acordó exhortar a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia. Que de autos no se evidencia que la actora haya agotado las diligencias pertinentes para la práctica de la intimación de sus representadas, ni que haya cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, tanto en la ciudad de San Cristóbal, como en la ciudad de Maracaibo. Que tampoco consta que haya diligenciado para la remisión del exhorto como lo ordenó el tribunal el 07 de febrero de 2006. Que a estas alturas no se ha producido la intimación ordenada, por lo que en beneficio de la estabilidad del proceso solicitan que de conformidad a lo previsto en los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la extinción del proceso, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin haberse cumplido las obligaciones de ley para que se efectúe la intimación de los demandados.
Finalmente, adujeron que sus representadas no son parte en este juicio, porque a pesar del tiempo transcurrido no han sido intimadas y, por tanto, no pueden ser notificadas de los actos procesales. En consecuencia, la notificación cartelaria que se les hizo, de la decisión fechada el 03 de mayo de 2007, no es válida, por lo que de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitan que se reponga la causa al estado de que se proceda como lo ha ordenado el tribunal de la causa, a provocar la intimación expresa, provocada o voluntaria de las demandadas. (Folios 184 al 190). Anexos. (191 al 201)
En fecha 22 de enero de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la demandada, en los siguientes términos: Ratificaron en todo su alcance jurídico los fundamentos y la pertinencia de la presunción establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, en concordancia con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, que asienta que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta. Asimismo, indicaron que el juez de la causa, no obstante haber establecido la intervención de las demandadas en el procedimiento de intimación el día 7 de febrero de 2007 y que tal actuación se sitúa en el supuesto del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente adjudicó a esa situación de hecho, la consecuencia jurídica del artículo 217 eiusdem, de que se requiere de facultad para darse por intimado, incurriendo de esta manera en error de juzgamiento. Igualmente, solicitaron que se revoque la decisión dictada por el a quo en fecha 3 de mayo de 2007. (Folios 202 al 206)
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 207)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual consideró que en la presente causa no se ha configurado la intimación presunta de la parte demandada, por las actuaciones de los abogados Francis Karina Castellanos Chacón y Gerardo Augusto Nieves Pirela, en virtud de que los mismos no se encuentran facultados expresamente para darse por intimados. Igualmente, consideró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el mencionado abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que se configure la misma.
La presente causa se inicia por la demanda de aforo de honorarios incoada por la abogada Carmen Cecilia Sutherland López, actuando en su propio nombre, contra las sociedades mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA), para obtener el pago de los honorarios profesionales provenientes de las actuaciones judiciales realizadas por la mencionada abogada con el carácter de apodera judicial de las empresas demandadas, en el juicio de interdicto restitutorio contenido en el expediente N° 17.723, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
La parte actora solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de la intimación presunta de la parte demandada, en virtud de la actuación realizada en fecha 07 de febrero de 2006 por la apoderada judicial de las empresas demandadas, en el cuaderno separado de aforo de honorarios, mediante la cual solicitó no se decretara la medida cautelar solicitada por la parte intimante de los honorarios profesionales, cuando constaban ya en los folios inmediatamente anteriores a dicha actuación, tanto el referido libelo de demanda, como el auto de admisión y el respectivo cartel (boleta) de intimación. En consecuencia pide se declare la firmeza del decreto intimatorio, en virtud de haber precluido los lapsos para el ejercicio por parte de las empresas demandadas, del derecho a hacer oposición o de acogerse a la retasa.
Aduce que la sentencia objeto del recurso de apelación, no obstante haber establecido que efectivamente se produjo en el cuaderno de aforo de honorarios la intervención de la apoderada judicial de las demandadas en fecha 07 de febrero de 2007, le atribuye a tal hecho la consecuencia jurídica del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y no la del artículo 216 eiusdem.
La representación judicial de la parte demandada manifiesta en su escrito de informes ante esta alzada, por una parte que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia en su decisión de fecha 03 de mayo de 2007, hoy sujeta al recurso de apelación, es acertada, porque por su naturaleza, la intimación es y debe ser expresa, en virtud de que el deber del demandado es pagar o acreditar el pago. Que, en consecuencia, la referida actuación de la abogada Francis Karina Castellanos Chacón, apoderada para ese momento de las demandadas, no indica que éstas últimas quedaron intimadas, porque dicha apoderada no estaba facultada expresamente para darse por intimada en el juicio que por cobro de honorarios fue instaurado en contra de sus representadas.
Por otra parte, señala que el presente recurso de apelación oído el 04 de octubre de 2007, fue interpuesto el 09 de agosto de 2007, cuando ya había fenecido el lapso para su ejercicio, por lo que considera que el mismo resulta extemporáneo, además de que para la fecha en que fue interpuesto el recurso la causa estaba paralizada debido a que en la misma fecha se produjo la inhibición del juez de la causa, por lo que a su entender no era posible proponerlo.
Asimismo, solicita que se declare la perención breve en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 267. 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta de los autos que la actora haya agotado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, las diligencias pertinentes para la práctica de la intimación de la parte demandada, ni tampoco consta que haya cancelado los emolumentos necesarios para su práctica, tanto en el tribunal de la causa como en el comisionado de la ciudad de Maracaibo.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a pronunciarse en forma previa sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación.
La representación judicial de la parte demandada alega la extemporaneidad de la apelación ejercida por la actora.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
La decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Tribunal de la causa el 03 de mayo de 2007, ordenándose en la misma la notificación a las partes de dicho fallo, para lo cual se libraron las boletas correspondientes, las cuales rielan a los folios 107 y 108 del presente expediente.
Al folio 111 corren sendas diligencias de fecha 13 de junio de 2007, en la primera de las cuales la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 03 de mayo de 2007 y solicita que se notifique de la misma a la parte demandada, en la persona de su coapoderado judicial abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela; y en la segunda apela del referido fallo.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación el mismo día en que se dio por notificada de la decisión proferida el 03 de mayo de 2007, sin que hubiera sido notificada de dicho fallo la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 480 de fecha 21 de julio de 2005, ratificando criterio anterior, dejó sentado respecto a la interposición anticipada del recurso de apelación, lo siguiente:
La reciente doctrina de la Sala, a la luz de los nuevos postulados constitucionales que consagran como fin último la justicia, se pronunció mediante decisión N° 89 de fecha 12 de abril del presente año, expediente N° 2003-000671 sobre la tempestividad en el ejercicio del recurso de apelación, estableciendo lo siguiente:

“…En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa
…omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:

“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.

Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

(Expediente N° R.C.N°AA20-C-2005-000149)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en el caso de autos habiendo la parte demandante interpuesto en forma anticipada el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa el 03 de mayo de 2007, cuando aún no había sido notificada del fallo la parte demandada, ésta debe considerarse válida, pues evidencia el interés de la actora de que la decisión sea revisada por el juez de alzada, resultando forzoso para quien decide declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación y así se decide.
Resuelto el anterior punto previo entra esta alzada a considerar el fondo de la materia controvertida, ya que el pronunciamiento que se haga sobre si operó o no la intimación presunta de la parte demandada, envuelve la solicitud de declaratoria de perención breve formulada por la misma.
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
(Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador contempló la figura de la citación presunta, la cual opera cuando la parte o su apoderado actúan dentro del proceso antes de la práctica de su citación, quedando emplazada desde ese momento para la contestación de la demanda.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg indica:
La citación se dice presunta en este caso, porque conforme al Artículo 1.395 del Código Civil: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. La presunción legal es así, una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El Artículo 216 C.P.C., establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

…Omissis…

El supuesto de la norma que establece la presunción de citación, comprende no sólo la actuación de la parte, sino también la de su apoderado con facultad para representarla en los actos y gestiones del juicio.

…Omissis…

Nosotros sostenemos que no debe confundirse la citación presunta con la citación expresa mediante apoderado con facultad para ello (Artículo 217 C.P.C.).

La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.

La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La Ley no atiende en este caso al contenido del poder o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario.

La diferencia entre ambas normas la revela el propio Artículo 217 C.P.C., que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior…”. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, “cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 241, 242 y 243)

Ahora bien, en cuanto a la asimilación de los efectos de la citación contemplada en el referido artículo 216, al procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00119 de fecha 12 de abril de 2005 expresó:

La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).

(Expediente N° AA20-C-2004-000203)

Se desprende de tal doctrina de la Sala, que una vez que la parte demandada o su apoderado, han actuado en el expediente contentivo del juicio intimatorio, antes de haber sido intimada, se producen para ella los efectos de la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil respecto a la intimación presunta en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, señalando como requisito para que la misma opere, que las actuaciones de la parte intimada o de su apoderado, si fuere el caso, se den en el cuaderno contentivo del aforo de honorarios. (Sentencia N° 444 del 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2005-000281).
Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que en el expediente correspondiente al juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales instaurado por la abogada Carmen Cecilia Sutherland López, actuando en su propio nombre, contra las sociedades mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA), consta al folio 51 diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por la abogada Francis Karina Castellanos Chacón, quien para esa fecha ya ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte demandada tal como se evidencia del instrumento poder corriente a los folios 61 al 62, conferido por la ciudadana Omaira del Carmen Vielma, actuando como Presidente de la primera de las referidas empresas y como Gerente General de la segunda, a la mencionada abogada, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 26 de enero de 2006, anotado bajo el N° 93, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se le otorga facultad expresa para defender los derechos e intereses de las mencionadas sociedades mercantiles en una eventual estimación e intimación de honorarios profesionales que pudieran interponerse contra las mismas en la causa principal tramitada en el
expediente N° 17723 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil relativa al interdicto restitutorio incoado en contra de éstas, o en cualquier otra causa.
Tal carácter de la abogada Francis Karina Castellano Chacón, como apoderada de las empresas demandadas al momento de producirse la referida actuación de fecha 07 de febrero de 2007, fue, además, expresamente admitido por la representación judicial de la parte demandada en sus informes ante esta alzada.
Así las cosas, con la referida actuación de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de aforo de honorarios en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual pidió al a quo que no decretara la medida cautelar solicitada por la actora, operó a partir de esa fecha la intimación presunta de las sociedades mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA) y, por tanto, comenzó a transcurrir el lapso de diez días de despacho más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia, para acreditar el pago de la suma intimada o acogerse al derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se establece.
En consecuencia, al haber operado la intimación presunta de la parte demandada el 07 de febrero de 2006, fecha en la cual el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda de aforo de honorarios que da inicio al presente procedimiento, tal como se constata del auto corriente a los folios 47 y 48, resulta forzoso para esta alzada desechar la petición formulada por la parte demandada relativa a la declaratoria de perención breve. Así se decide.
Ahora bien, el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial se tramita por el procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

…Omissis…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que dicho procedimiento puede comprender o abarcar dos etapas, según la conducta asumida por el intimado. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 265 de fecha 16 de julio de 2005, expresó:
En consecuencia, debe esta Sala advertir conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, cuál es el procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

…Omissis…

Según la referida norma, se observa que en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, éstas pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vías procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales.

…Omissis…

En tal sentido, se advierte que cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados.

Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos (2) etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala N° 2462 del 22 de octubre de 2004, caso: “Ana Luisa de Lima de Parra y otras”).

Por otra parte, en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley; sin embargo, debe destacarse que en la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otro fallo conexo a dicha decisión, es inapelable. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco”).

(Expediente N° AA50-T-2005-000249).

La misma Sala, en decisión N° 1338 del 04 de julio de 2006, señaló:
Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
…Omissis…
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: … Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: · Aceptar el cobro. · Rechazar el cobro. · Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...Omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:
…Omissis…
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la
Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’. … (Subrayado añadido).”
(Expediente N° 06-0393).


Conforme al reiterado criterio jurisprudencial antes expuesto, la fase declarativa se abre cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, y culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del derecho al cobro o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Y la fase ejecutiva se inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar los honorarios profesionales y habrá retasa, por parte del intimado, en caso de disconformidad con el monto de los mismos.
En el caso sub-iudice debe examinarse, en consecuencia, cuál fue la actitud asumida por la parte demandada, apreciándose de la revisión de las actas procesales que una vez que operó la intimación presunta el 07 de febrero de 2006, las intimadas Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA), no pagaron ni acreditaron el pago de los honorarios que les fueron intimados, y tampoco formularon oposición al cobro de los mismos, ni ejercieron el derecho de acogerse a la retasa, en el lapso establecido para ello, el cual se cumplió según se evidencia de la tablilla de días de despacho del tribunal de la causa inserta en copia certificada al folio 183, así: El lapso de tres (3) días correspondiente al término de distancia se cumplió entre los días 8 al 10 de febrero de 2007, ambos inclusive, por ser éste computable por días calendarios consecutivos; y el lapso de diez días de despacho siguientes, corrió durante los días 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26 y 27 de febrero de 2007.
En consecuencia, mal podía iniciarse la llamada fase declarativa del proceso ante la conducta contumaz de las demandadas.
En este orden de ideas, cabe destacar la naturaleza intimatoria especial del procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

El Dr. Humberto Cuenca al referirse a la acción ejecutiva por cobro de honorarios, señala:
No obstante, creemos advertir en el procedimiento para el cobro de honorarios, en beneficio exclusivo de los profesionales del derecho, una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y sus características.
…Omissis…
Uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva es que ésta se apoye en un instrumento fundamental: el título ejecutivo, o sea, en un instrumento auténtico, que sea suficiente por sí mismo para demostrar la exigencia inmediata de una obligación líquida y exigible, conforme a los requerimientos del art. 523. El título ejecutivo en el cobro de honorarios se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasadores que fije el monto definitivo de los servicios prestados. (Resaltado propio).

(Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1998, p. 401).

Igualmente, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, sostiene:
El título ejecutivo se adquiere en la medida que el cliente no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución, entendiéndose por cierta que conste en el cuerpo del instrumento o documento, líquida como expresa ENRÍQUEZ LA ROCHE y el profesor BALZÁN que sea determinable con un simple cálculo aritmético, y exigible, que no esté supeditada a condición o plazo alguno.

…Omissis…

Pero siguiendo con la naturaleza del procedimiento para exigir el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, debemos concluir señalando que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, diferente al procedimiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenidos en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto, siendo la prueba irrefutable del derecho a percibir honorarios-actas auténticas o instrumentos públicos- que permiten al profesional del derecho exigir ejecutivamente los mismos no obstante a que las actas del proceso no son propiamente dichos documentos guarentigios que aparejan ejecución y que obliga al operador de justicia, una vez recibido el escrito de estimación e intimación de honorarios, a librar contra el deudor o cliente un decreto intimatorio atemperado u orden de pago, no obstante a que como se señaló no existe propiamente dicho el título ejecutivo, el cual se obtendrá en la medida que el cliente no haga dentro del lapso que le fije el tribunal, oposición al derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, ya que es a él a quien le corresponde la iniciativa del contradictorio.

Por tales circunstancias, el procedimiento referido es de naturaleza ejecutiva especialísima, por dimanar de una acción ejecutiva, dado que sin estar contenido el derecho que podrá tener el abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en un título ejecutivo propiamente dicho, es decir, en un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que apareje ejecución por contener la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, ya que las actas del expediente contentiva (sic) de las actuaciones realizadas por el abogado no cumplen estos extremos, no obstante se le permite al profesional de la abogacía a través del procedimiento intimatorio especialísimo reclamar su derecho y obtener en definitiva el título ejecutivo mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio.

Igualmente se concluye que el procedimiento judicial del cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante a no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esta manera se habrá obtenido dicho título; pero debe resaltarse que también el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne solo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento, es decir, la realización o forjamiento judicial del título ejecutivo, sometido a la previa retasa que fijará en definitiva el monto deudor. (Resaltado propio).

(Honorarios, nueva edición ampliada y actualizada, Livrosca, C.A., Caracas 2003, ps. 60, 61, 71 a 73).

Conforme a las normas transcritas supra y a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, acogidos por esta sentenciadora, es forzoso concluir que en el presente caso, al no haber formulado la parte intimada oposición ni al derecho ni al quantum de los honorarios reclamados por la abogada intimante, debe declararse firme el aforo de honorarios profesionales reclamados por ésta en el libelo de demanda, adquiriendo el mismo el carácter de título ejecutivo. En consecuencia, las intimadas Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A, (INTEURCA), deben pagar a la abogada intimante Carmen Cecilia Sutherland López la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F.8.000,00) equivalente actual de la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de los referidos honorarios intimados, según la especificación hecha en el libelo de la demanda. Así se decide.
En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso Bettina del Carmen Núñez Romero en amparo, señaló lo siguiente:
Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-375).

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:
En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

…Omissis…
La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2002-000877).
Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004).
De acuerdo a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera quien decide que la misma es procedente, tal como se indicará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007.
SEGUNDO: DECLARA la intimación presunta de la parte demandada a partir del 07 de febrero de 2006 y, en consecuencia, DECLARA firme el aforo de honorarios efectuado por la abogada Carmen Cecilia Sutherland López en el libelo de la demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles Inversiones Mestre C.A. e Inversiones Las Termas de Ureña C.A. (INTEURCA), el cual adquirió el carácter de título ejecutivo. En consecuencia, las mencionadas intimadas deberán pagar a la abogada intimante la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F.8.000,00), equivalente actual de la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de los honorarios profesionales intimados.
TERCERO: Se acuerda la indexación sobre la cantidad cuyo pago se ordena en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 07 de febrero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, Expediente N°. AA20-C-2007-000133.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión apelada, dictada en fecha 03 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5710