REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de febrero de dos mil ocho.
197° y 148°
SOLICITANTE: Ysmary Irlanda Ybáñez Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.024, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
REQUERIDO: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira, representado por las consejeras Fanny Yolimar Garnica Mendoza, Luisana María Sepúlveda Ocaríz y Ana Lucía Sandia Morales, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.494.870, V-11.106.029 y V- 9.245.415 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.388, 53.151 y 53.144 en su orden.
MOTIVO: Acción de disconformidad en contra de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira en fecha 27 de agosto de 2007. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas Fanny Yolimar Garnica Mendoza, Luisana María Sepúlveda Ocaríz y Ana Lucía Sandia Morales, actuando con el carácter de Consejeras de Protección de Niños y Niñas del Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que consideró que no había pronunciamiento alguno que resolver sobre la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira, en relación a la suspensión del lapso de presentación de pruebas por parte del mencionado organismo, en virtud de que el mismo consignó posteriormente a dicha solicitud, el respectivo escrito de promoción de pruebas. Igualmente, fijó para las diez de la mañana del octavo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En las copias certificadas del expediente N° 53246, nomenclatura del mencionado Juzgado de Protección, recibidas en este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- A los folios 1 al 2, riela escrito contentivo de la acción por disconformidad con la medida de protección dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira, a favor de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), incoada por la ciudadana Ysmary Yrlanda Ibáñez Salas en interés de su hija, la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Manifestó que la referida medida de protección dictada a favor de (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), consiste en respeto, el cual fue supuestamente vulnerado a consecuencia de un supuesto maltrato verbal y psicológico propinado por su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de 16 años de edad. Que mediante dicha medida se le ordena a ésta tratar con respeto de palabra y acción a la adolescente solicitante de la medida, debiéndose abstener de emitir comentarios que surjan o pudieran surgir en relación con la misma; así como evitar cualquier tipo de acto de emitir comentarios contra su honor y vida privada, situación esta surgida a raíz de que su hija no sirviera de testigo en contra de la Lic. Amalia Pascualini de Zambrano, Jefe de Seccional de la Tercera Etapa y Diversificada del Plantel Educativo Colegio Nuestra Señora del Carmen, en La Concordia, señalamientos por parte de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)que son falsos. Que en disconformidad con dicha decisión, y habiendo agotado por la vía administrativa el recurso de reconsideración, intenta acción judicial contra la referida decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, parágrafo tercero, literal b, en concordancia con el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés de su hija.
- A los folios 4 al 10, riela la decisión contentiva de la medida de protección acordada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira en fecha 27 de agosto de 2007.
- Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana Ysmary Yrlanda Ibáñez Salas en su carácter de madre y representante de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)intenta recurso de reconsideración de la decisión de fecha 27 de agosto de 2007, proferida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia. (f. 13)
- Al folio 14 riela constancia de fecha 02 de octubre de 2007 emanada del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)acudió a dicha Fiscalía, a los efectos de solicitar asesoría y formular denuncia por violación de derechos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira.
- Al folio 20 riela auto de fecha 30 de octubre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la referida acción judicial de disconformidad y acordó citar a las ciudadanas Ana Lucía Sandia, Luisana Sepúlveda y Fanny Garnica, Consejeras de Protección del mencionado Municipio, para que concurran ante el Tribunal dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a su citación más un día que se les concede como término de distancia, y propongan las pruebas que pretendan, vencido cuyo lapso y cumplidas las diligencias ordenadas por el Tribunal, si las hubiere, será fijada dentro de los diez (10) días siguientes la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, a fin de solicitar copia de la causa administrativa llevada en contra de las adolescentes (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Igualmente, acordó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
- A los folios 23 y 24, riela escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual las consejeras del referido Consejo de Protección, solicitan que se declare inadmisible la solicitud de fecha 18 de octubre de 2007 presentada por la ciudadana Ysmary Yrlanda Ibáñez Salas, en virtud de que dicha solicitud es extemporánea por anticipación, ya que no hubo agotamiento de la vía administrativa por cuanto no se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 306 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, que se suspenda el lapso para la presentación de pruebas, hasta tanto no se decida dicha solicitud.
- En fecha 23 de noviembre de 2007, las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira, presentaron escrito de promoción pruebas. (fls. 25 al 30)
- Luego de lo anterior aparece el auto dictado en fecha 10 de enero de 2008, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008, las abogadas Ana Lucía Sandia, Luisana Sepúlveda y Fanny Garnica, con el carácter acreditado en autos, apelaron del referido auto de fecha 10 de enero de 2008 (f. 32); y por auto de fecha 23 de enero de 2008, el a quo oye dicho recurso de apelación en un solo efecto, difiriendo la audiencia oral hasta tanto consten en autos las resultas de la apelación interpuesta. Asimismo, acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 33)
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 36); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 37)
La Juez para decidir, considera:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por las abogadas Fanny Yolimar Garnica Mendoza, Luisana María Sepúlveda Ocaríz y Ana Lucía Sandia Morales, actuando con el carácter de Consejeras de Protección de Niños y Niñas del Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2008 por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consideró que no había pronunciamiento alguno que resolver sobre la petición formulada por el mencionado Consejo de Protección, en relación a la suspensión del lapso de presentación de pruebas, en virtud de que el referido Consejo consignó posteriormente a dicha solicitud el respectivo escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia a los folios 292 al 297 del expediente principal. En consecuencia, fijó para las diez de la mañana del octavo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
La presente causa se inicia por la acción de disconformidad intentada por la ciudadana Ysmary Yrlanda Ybañez Salas, contra la medida de protección dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira en beneficio de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la mencionada acción de disconformidad y acordó citar a las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira, para que concurrieran dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, más un día que se les concedió como término de distancia, y propusieran las pruebas que pretendan, con la advertencia de que vencido dicho lapso y cumplidas las diligencias ordenadas por esa juzgadora si las hubiere, se fijaría dentro de los diez días siguientes la audiencia de juicio para que expusieran lo que consideraran conveniente en la presente causa.
A los folios 23 al 24 corre escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007 por las Consejeras Fanny Yolimar Garnica Mendoza, Luisana María Sepúlveda Ocaríz y Ana Lucía Sandia Morales, mediante el cual solicitaron la suspensión del lapso para la presentación de pruebas por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto no se decidieran los pedimentos formulados en el referido escrito en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de disconformidad.
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en el presente procedimiento por acción de disconformidad, promovieron a todo evento las pruebas indicadas en dicho escrito. (fls. 25 al 30)
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que el a quo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la tramitación de la acción de disconformidad prevista en el literal b), parágrafo tercero del artículo 177 de la mencionada ley especial, dicta el auto apelado de fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual consideró que no había pronunciamiento alguno que resolver en relación al pedimento formulado por las Consejeras de Protección sobre la suspensión del lapso de pruebas, en virtud de que las mismas Consejeras presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2007. En consecuencia, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 323 eiusdem.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento.
El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto devolutivo. (Resaltado propio)
En la norma transcrita supra, el legislador especial consagró el recurso de apelación en el procedimiento judicial de protección aplicable a la acción por disconformidad, exclusivamente como vía de impugnación de las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto, así como de las resoluciones que pongan fin al procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso observa esta alzada que el auto apelado dictado el 10 de enero de 2008 por el tribunal de la causa, no constituye una sentencia definitiva, ni una resolución que ponga fin al procedimiento o impida su continuación; por el contrario, se trata de un auto de mero trámite, mediante el cual el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual por su naturaleza no es apelable sino revocable por el mismo juez que lo dictó.
En efecto, el artículo 326 eiusdem contempla el llamado recurso de revocación en los siguientes términos:
Artículo 326. Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez que las dictó, a instancia de parte.
Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser hecha verbalmente y resuelta de inmediato. (Resaltado propio)
La norma citada prevé el recurso de revocación como mecanismo para impugnar las decisiones interlocutorias dictadas en el curso del procedimiento. Igualmente, establece el lapso para la interposición y resolución por el mismo juez de la causa de dicho recurso, cuando se trata de interlocutorias proferidas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio.
Conforme a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por las Consejeras de Protección de Niños y Niñas del Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008 dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial durante la fase preparatoria de la audiencia de juicio, resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Consejeras de Protección de Niños y Niñas del Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008 dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, durante la fase preparatoria de la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5741
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