REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, trece de febrero del año dos mil ocho.

197° y 148°


DEMANDANTE: María Esperanza Medina Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.549.065, domiciliada en Colón, Estado Táchira.
APODERADA: Dolores Gregoria Niño Casanova, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729.
DEMANDADAS: Ylenis Carolina Rincón Zapata y Luzmila Zapata de Rincón, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.347.379 y V-8.097.470 respectivamente, domiciliada la primera en San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO: Juan Carlos García Vera, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361.
MOTIVO: Pruebas. (Apelación limitada del auto de fecha 05 de junio de
2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo por lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de informes requeridas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Colegio de Abogados del Estado Táchira y a la entidad bancaria Banfoandes, Agencia San Juan de Colón.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana María Esperanza Medina Chacón, asistida por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, interpuso demanda por declaración de simulación de venta, contra las ciudadanas Ylenis Carolina Rincón Zapata y Luzmila Zapata de Rincón, con fundamento en el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 al 9). Anexos. (fls. 10 al 58).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Ylenis Carolina Rincón Zapata y Luzmila Zapata de Rincón, para la contestación de la misma. (f. 59)
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2007, la ciudadana María Esperanza Medina Chacón confirió poder apud acta a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova. (f. 60)
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007, el abogado Juan Carlos García Vera actuando como apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus patrocinadas, por la ciudadana María Esperanza Medina Chacón. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de su mandante Luzmila Zapata de Rincón para sostener el presente juicio.
Asimismo, según lo previsto en el último aparte del citado artículo 361, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, en nombre y representación de sus mandantes Ylenis Carolina Rincón Zapata y Luzmila Zapata de Rincón, procedió a reconvenir a la ciudadana María Esperanza Medina Chacón. Solicitó sea declarada sin lugar la acción de simulación interpuesta por la parte demandante en contra de sus representadas y declaradas con lugar las reconvenciones propuestas en contra de la parte actora. (fls. 61 al 75).
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante dio contestación a las reconvenciones propuestas en su contra. (fls. 76 al 83)
En fecha 22 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 84 al 94)
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 05 de junio de 2007, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (F. 95)
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante apeló del referido auto. (f. 96)
El Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 97).
En fecha 10 de octubre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 101), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 102)
En fecha 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Luego de una breve síntesis del asunto manifestó que en la oportunidad procesal correspondiente promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes y pidió se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que remitiera al tribunal de la causa copia certificada del expediente No. 32284 por cumplimiento de contrato, indicando el objeto de la prueba. Que igualmente, promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara a Banfoandes, Agencia San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, a fin de que informara: a.- Si la ciudadana María Esperanza Medina Chacón, tiene abierta una cuenta de ahorro N° 0007-0026-67-0010162438. b.- Si en dicha cuenta de ahorro, desde el 1ro de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006, ha tenido depositados más de cincuenta millones de bolívares y qué dinero ha tenido con certificado de depósito a plazo fijo, aplicado a esa cuenta, indicando el objeto de la prueba.
Alegó que las pruebas de informes promovidas cumplen con los requisitos establecidos por la doctrina y la legislación para su admisión, ya que se realizaron en la oportunidad procesal correspondiente; que son legales, por estar contempladas en los medios probatorios establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; que son pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos, pues conducen a probar todo lo esgrimido en el libelo de demanda y tienden a enervar la reconvención propuesta. Que en el escrito de promoción indicó de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba. Que es por ello que resulta ilegal y violatorio el auto de fecha 05 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante el cual inadmite ambas pruebas de informes. Que el juez a quo inobservó el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se desecharán las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que denuncia su falta de aplicación, pues el fundamento de inadmisión no fue por ser las pruebas ilegales o impertinentes, sino porque “la información solicitada es a organismos públicos, al cual puede tener acceso cualquier persona que tenga interés en solicitar información de su incumbencia”. Denuncia, de igual forma, la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de libertad probatoria al disponer que pueden valerse las partes de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Aduce que la regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios conforme estimen conveniente, y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto, por lo que no se pueden aplicar en forma analógica los supuestos distintos a los previstos en la ley. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el auto de fecha 05 de junio de 2007 sólo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes requeridas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y a Banfoandes, Agencia San Juan de Colón, y que se ordene su admisión. (fls. 103 al 108)
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (fl. 109). Y por auto de fecha 08 de enero de 2008, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 110)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo por lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas de informes requeridas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Colegio de Abogados del Estado Táchira y a la entidad bancaria Banfoandes, Agencia San Juan de Colón.
En dicho auto, el a quo determinó lo siguiente:
Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 134 al 144 ambos folios inclusive, presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Esperanza Medina Chacón, demandante en la presente causa, en consecuencia, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic)…
…omissis…
Respecto a la prueba relacionadas (sic) con la solicitud de que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al Colegio de Abogados de esta ciudad de San Cristóbal, y a la entidad bancaria BANFOANDAES agencia San Juan de Colón, este órgano jurisdiccional niega la admisión de las mismas, por cuanto la información solicitada es a organismos públicos, al cual puede tener acceso cualquier persona que tenga interés en solicitar información de su incumbencia.

En sus informes ante esta instancia, la apoderada judicial de la parte actora circunscribió dicha apelación a las pruebas de informes requeridas al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y a Banfoandes, Agencia San Juan de Colón, aduciendo como fundamento de la apelación que las referidas pruebas, promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cumplen los requisitos de admisión establecidos por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, a saber: tempestividad, legalidad, pertinencia e indicación de su objeto.
Alega que el auto apelado resulta ilegal y violatorio de los artículos 398 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la inadmisión de dichas pruebas se fundamentó no en su ilegalidad o impertinencia, sino en que la información se solicita a organismos públicos, a los que puede tener acceso cualquier persona que tenga interés en pedir información de su incumbencia, lo cual atenta contra el principio de libertad probatoria.
Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:

c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
…Omissis…

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 y 374)

Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Resaltado propio)


El citado autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:

De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano

...Omissis...

El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.

...Omissis...

Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488 ).


Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho aprobar”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se evidencia a los folios 84 al 94 el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2007 por la apoderada judicial de la parte actora, en el que promovió las siguientes pruebas de informes:

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Primero, (sic) la prueba de Informes (sic) y pido se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción del Estado Táchira a fin de que remita a este despacho copia certificada de la totalidad del expediente Nº 32284 por Cumplimiento (sic) de contrato Parte (sic) demandante Aleyda Coromoto Quintero Luna parte demandada Ylenis Carolina Rincón Zapata.
Con el objeto de probar:
a) Que es falso lo argumentado en el libelo de demanda por La (sic) demandada reconviniente Ylenis Carolina Rincón Zapata que la opción de compra con Aleyda Coromoto Quintero Luna fue resuelto (sic) entre ellas de manera consensual , extrajudicial y voluntariamente
b) Pues esta demanda fue introducida en fecha 10 de Noviembre (sic) de 2006 y hubo un desistimiento fue en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2006
c) De la lectura del libelo de demanda se observa la verdadera narración de los hechos, la manera como fue devuelto el dinero a Aleyda Coromoto Quintero Por (sic) Ylenis Carolina Rincón manteniendo vigente el contrato de opcion (sic) de compra y sólo quedando de arras la cantidad de doscientos mil Bolivares (sic).
d) Se observa en las actas del expediente que Aleyda Coromoto Quintero luna (sic) compro (sic) un cheque de Gerencia (sic) por cincuenta y cuatro millones ochocientos mil Bolivares (sic) en fecha 03 de Noviembre (sic) de 2006 y aun (sic) asi (sic) tampoco le quizo (sic) traspasar el inmueble
e) Pues en ese momento ya tenia (sic) suscrita otra opción a compra con Victor Javier Martinez Martinez (sic) por veinte millones más esto es Setenta y Cinco Millones de Bolivares (sic)
f) Para probar y demostrar en este proceso el animo (sic) fraudulento con que ha procedido Ylenis Carolina Rincón Zapata no solamente logro (sic) sorprender la buena fe y engañar fraudulentamente a mi mandante sino tambien (sic) lo hizo con Aleyda Coromoto Quintero Luna.

...Omissis...

· Promuevo la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y pido se oficie a la entidad bancaria BANFOANDES, agencia San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, a fin de que informe a este despacho sobre lo siguiente:

a. Si la ciudadana MARIA (sic) ESPERANZA MEDINA CHACON (sic), titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.549.065, tiene aperturada una cuenta de ahorro Nro. 0007-0026-67-0010162438.
b. Si en dicha cuenta de ahorro desde la fecha primero de enero de 2006 hasta el 30 de Octubre (sic) ha tenido depositados en dicha cuenta más de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000.000,oo). y si aplicados a esa cuenta que (sic) dinero ha tenido con certificado de depósito a plazo fijo.
Con el objeto de probar:
Que MARIA (sic) ESPERANZA MEDINA CHACON (sic), tiene y ha tenido la disponibilidad de cancelarle los restantes CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (bs. 50.000.000,00) a YLENIS CAROLINA RINCÓN ZAPATA.

Ahora bien, respecto a la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita copia certificada de la totalidad del expediente n° 32282, nomenclatura de ese Despacho, considera esta sentenciadora que debe ser declarada inadmisible, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sustanciar la acción de amparo por intereses colectivos ejercida por el ciudadano Carlos Humberto Tablante Hidalgo, actuando en representación de los derechos propios así como de los intereses difusos o colectivos de los “aragueños”, contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO Y FOMENTO ELÉCTRICO, C.A. (CADAFE) y su filial C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en el Estado Aragua. (Expediente N° 02-0444).
En efecto, en auto de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en dicho proceso, señaló lo siguiente:

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES

Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su
vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:

1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.

En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. (Resaltado propio).
(Expediente N° 02-0444/01-0519)

Respecto a la prueba de informes requerida a Banfoandes, Agencia San Juan de Colón, aprecia esta sentenciadora que la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, pues fue promovida en forma oportuna a fin de obtener información sobre hechos concretos que guardan relación con el objeto de la controversia, por lo que de la misma debe ser admitida.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007.
SEGUNDO: NIEGA la admisión de la prueba de informes requerida por la parte actora al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que envíe copia certificada de todo el expediente N° 32284 nomenclatura de ese Despacho.
TERCERO: ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes requerida por la parte demandante a la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
CUARTO: Queda MODIFICADO el auto de fecha 05 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo por lo que respecta a la admisión de la prueba de informes requerida por la parte actora a la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según lo dispuesto en el particular SEGUNDO de este dispositivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5690