REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de febrero de dos mil ocho.

197° y 148°

SOLICITANTE: Carolina Luna Adame, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.547, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley).
OBLIGADO: Javier Oswaldo Vera Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.574, funcionario policial, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Carolina Luna Adame contra el ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes, en beneficio de los niños (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley).
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 2, solicitud presentada ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Carolina Luna Adame, mediante la cual pide la fijación de obligación alimentaria para sus hijos (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley), por parte de su padre el ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes quien trabaja en San Cristóbal, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de julio y diciembre. Consignó copia de su cédula de identidad y de las partidas de nacimiento de los niños. (fls3 al 6)
- Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, el mencionado Tribunal admitió la solicitud, ordenó la citación del obligado y la notificación de la Fiscalía Décima Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls.7 al 11).
- Al folio 22 riela auto de abocamiento de la Juez Provisoria del Tribunal a quo, abogada Ana Ramona Acuña, de fecha 20 de septiembre de 2007.
- A los folios 23 al 27 rielan actuaciones procesales relacionadas con la notificación del referido abocamiento a las partes.
- Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, el tribunal de la causa acordó la citación del ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes, por cuanto se encuentra vencido el lapso de ley correspondiente al abocamiento. (fl. 28).
- A los folios 29 al 31 rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes.
- En fecha 09 de noviembre de 2007 tuvo lugar el acto conciliatorio. El ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes ofreció como pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales y como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Por su parte, la ciudadana Carolina Luna Adame no estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento, aduciendo que dicha cantidad no alcanza para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos. Por cuanto no hubo acuerdo, se abrió la causa a pruebas y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes para el depósito de la pensión de alimentos que sea acordada por el tribunal. (fl. 32).
- Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la ciudadana Carolina Luna Adame promovió pruebas (fl.35), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (fl.36).
- Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes promovió pruebas (fls. 37 al 43), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007. (fl.44).
-A los folios 46 al 48 riela la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2007, el ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes apeló de la referida decisión. (f.49).
- Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa acordó oficiar al empleador, a los fines de ordenar la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes, en caso de jubilación, despido o retiro voluntario, hasta tanto el tribunal indique el monto a retener. (fls. 50 al 51).
- Al folio 52 corre inserto el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante el cual se acordó oír la apelación en un solo efecto.
- En fecha 17 de enero de 2008, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 54), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.55)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO …DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: CAROLINA LUNA ADAME, actuando en su carácter de madre de los Niños: (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley), por obligación alimentaría (sic) por parte del Ciudadano (sic) JAVIER OSWALDO VERA JAIMES.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensual; Igualmente (sic) se fijan como Cuotas (sic) Extraordinarias (sic) para los meses de Septiembre (sic) y Diciembre (sic) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.600.000,00), aportes estos fuera de la obligación alimentaria mensual fijada.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Enero (sic) de 2008.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de los Niños: (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley), los mismos deberán ser compartidos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Empleador, División de Logística de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que realicen directamente los descuentos de la nómina del sueldo que devenga el Obligado (sic) Ciudadano (sic): JAVIER OSWALDO VERA JAIMES, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.105.574, actualmente Funcionario (sic) Policial (sic), y, las mismas deberán ser depositadas en la Cuenta (sic) de Ahorros (sic) N° 0007-0045-20-0010151911 de Banfoandes, a nombre de la Ciudadana (sic): CAROLINA LUNA ADAME, actuando en su carácter de madre de los Niños (sic): (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley). De igual forma, se ordena incluir a los beneficiarios reclamantes de la Obligación Alimentaria, en cualquier otra bonificación y/o beneficio que puedan percibir los mismos, en su condición de hijos de obligado Ciudadano (sic) JAVIER OSWALDO VERA JAIMES.

La obligación alimentaria a favor de los hijos hoy denominada obligación de manutención, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. …

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia de los niños, niñas y adolescentes que tiende a protegerlos en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.


De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación y demás circunstancias a que dicha norma se refiere.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 3 riela partida de nacimiento N° 1289 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, correspondiente al niño (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley), de cuatro años de edad, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado niño y el ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes.
- Al folio 5 riela partida de nacimiento N° 594, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondiente a la niña (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley). de seis años de edad, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y el ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes.
- A los folios 38 y 39 rielan recibos de pago expedidos por el Ejecutivo del Estado Táchira a nombre del ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007, de los cuales se evidencia que en dichos meses el obligado obtuvo los siguientes ingresos:
a.- En el mes de septiembre: Sueldo básico: Bs. 619.913,00. Otras asignaciones por concepto de primas varias y bonos: Bs. 426.425,45. Total ingresos: 1.046.338,45. A dichos ingresos le fueron efectuadas deducciones obligatorias por la suma de Bs. 198.689,22, sin tomar en cuenta el préstamo de la caja de ahorros en virtud de ser la obligación de manutención a favor de los hijos un crédito privilegiado, por lo que a efectos de la fijación de dicha obligación el obligado percibió un ingreso neto de Bs. 847.649,23.
b- En el mes de octubre: Sueldo básico: Bs. 619.913,00. Otras asignaciones por concepto de primas varias y bonos: Bs. 451.434,03. Deducciones obligatorias: Bs. 205.432,62, sin tomar en cuenta el préstamo de la caja de ahorros, por la razón antes expuesta. Ingresos netos a los efectos de la obligación de manutención: Bs. 875.914, 41.
- De lo expuesto por el obligado Javier Oswaldo Vera Jaimes en el escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2007, inserto al folio 37, se evidencia que el mismo posee un taxi y aún cuando manifiesta que lo está pagando y que sólo lo trabaja cuando está libre un rato en las noches, puede inferirse que sus ingresos son superiores a los que indican los recibos de pago antes examinados, pues lo que percibe por el referido taxi representa un ingreso extraordinario al que recibe por su relación laboral con el Ejecutivo del Estado Táchira.
- A los folios 40 al 43 riela sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de enero de 2001, correspondiente a Javier Oswaldo Vera Jaimes y Myria Rosa Castro Calderón, de la cual se evidencia que la guarda y custodia de las hijas de ambos, (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley), fue otorgada a su progenitor Javier Oswaldo Vera Jaimes, de lo cual se infiere que el mencionado obligado tiene deberes que cumplir respecto de sus mencionadas hijas.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que las necesidades de los niños beneficiarios de la obligación han ido en aumento conforme a su edad, así como el alto costo de la vida; tomando en cuenta también, la capacidad económica del obligado Javier Oswaldo Vera Jaimes, y que éste tiene deberes que cumplir respecto a sus otras hijas (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley), es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; y parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Carolina Luna Adame, contra Javier Oswaldo Vera Jaimes, en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley). En consecuencia, se considera procedente fijar dicha obligación en la cantidad mensual de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F.250,00), que es el equivalente actual de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), así como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F.500,00) que es el equivalente actual de de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de útiles escolares y decembrinos respectivamente, aportes estos fuera de la obligación alimentaria mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos de los niños beneficiarios de la obligación, los mismos deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Las sumas acordadas serán descontadas de la nómina del sueldo que devenga el obligado Javier Oswaldo Vera Jaimes y depositadas en la cuenta de ahorros abierta en Banfoandes a tal efecto. Igualmente, los niños (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley). deben ser incluidos como beneficiarios en cualquier beneficio y/o bonificación que les corresponda en su condición de hijos del obligado. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Javier Oswaldo Vera Jaimes, en su condición de obligado, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Carolina Luna Adame, contra Javier Oswaldo Vera Jaimes, en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley). En consecuencia, fija dicha obligación en la cantidad mensual de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) que es el equivalente actual de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Igualmente, fija como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) que es el equivalente actual de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aportes estos fuera de la obligación alimentaria mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos de los niños beneficiarios de la obligación, los mismos deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Una vez quede firme esta decisión, se ordena oficiar al empleador, División de Logística de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se realice el descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Javier Oswaldo Vera Jaimes, debiendo ser depositadas las referidas cantidades en la cuenta de ahorros N° 0007-0045-20-0010151911 de Banfoandes, a nombre de la ciudadana Carolina Luna Adame, en su carácter de madre de los niños (Se omite el nombre por exposición expresa de la ley). De igual forma, se acuerda incluir a los beneficiarios reclamantes de la obligación alimentaria en cualquier otra bonificación y/o beneficio que puedan percibir los mismos, en su condición de hijos del obligado Javier Oswaldo Vera Jaimes.
TERCERO: Queda modificada la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la presente apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaría,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5728