REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de febrero de dos mil ocho.

197° y 148°

DEMANDANTE: Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Vicente Javier Pabón Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.160, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
DEMANDADO: José Humberto Aguilar Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.685, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
APODERADOS: Luis Enrique Gómez Colmenares y Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.190.239 y V-9.342.725 respectivamente, inscritos en el
MOTIVO: Cobro de bolívares-Intimación. Incidencia de cuestiones previas. (Apelación a decisión de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, endosatario en procuración del ciudadano Vicente Javier Pabón Pernía, parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. En consecuencia, desechó la acción y declaró extinguido el proceso. Asimismo, levantó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16-04-2007 y ejecutada el 03-05-2007 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el siguiente bien mueble: Vehículo marca Toyota, placa FBN 40R, modelo techo duro especial, año 1993, serial de carrocería FZJ709000257, color blanco (actualmente azul), en virtud de lo cual ordenó oficiar al ciudadano Edgar Saúl Márquez Díaz en su carácter de Depositario Judicial Provisional Designado, a los efectos de que haga la entrega del vehículo. (fls. 27 al 36)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez obrando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Vicente Javier Pabón Pernía, demanda al ciudadano José Humberto Aguilar Cárdenas por cobro de bolívares- vía intimación. Manifestó en su libelo que le fueron endosados en procuración para su cobro dos cheques signados con los números 30254910 y 37274911, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0134 0436 45 4363006898 del Banco Banesco, Agencia La Fría, los cuales fueron librados en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fechas 16 de diciembre de 2005 y 30 de diciembre de 2005, por las cantidades de Bs. 8.400.000, 00 y Bs. 5.400.000, 00 respectivamente, emitidos por el ciudadano José Humberto Aguilar Cárdenas. Que los mismos fueron presentados en la taquilla del Banco Provincial, sucursal La Grita, para su cobro por la cámara de compensación, siendo devuelto a su endosante con la observación “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES” y, en efecto, impagados. Que, en consecuencia, su endosante los presentó en varias ocasiones a su girador para su pago, siendo infructuosas todas las diligencias hechas al efecto, expresando que “por tal razón y con el carácter aludido le opongo en la forma más amplia y permitida por el derecho dicho cartular al GIRADOR (LIBRADOR) es decir, al ciudadano José Humberto Aguilar Cárdenas”. Que por cuanto el pago de los cheques no ha sido cumplido, demanda en nombre de su endosante en procuración, por el procedimiento de intimación, al mencionado ciudadano José Humberto Aguilar Cárdenas en su carácter de girador (obligado principal), para que le pague a su endosante en procuración, o en defecto de ello así sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de Bs. 13.800,000,00 por concepto del capital expresado en los cheques. 2.- La cantidad de Bs. 23.000,00 por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de los cheques, conforme lo expresa el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio. 3.- La suma de Bs. 747.500,00 por concepto de pago de interés moratorio que se ha causado hasta la fecha del 31-01-2007, así como el pago de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con el ordinal 3° del mencionado artículo 456 del Código de Comercio. 4.- Las costas y costos del proceso estimados prudencialmente por el juez. 5.- La indexación causada y la que se siga causando hasta la cancelación definitiva de la obligación, solicitando que la misma sea calculada mediante una experticia complementaria para tal efecto. 6.- La cantidad de Bs. 3.642.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un 25% del valor de la demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 436, ordinal 1° del 441, 446, 451encabezamiento y ordinal 1°, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, estimándola en la cantidad de catorce millones quinientos setenta mil quinientos bolívares (Bs. 14.570.500,00).
Igualmente, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (fls. 1 al 9)
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano José Humberto Aguilar Cárdenas, para que apercibido de ejecución consigne ante el Tribunal la cantidad de dieciocho millones novecientos once mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 18.911.750,00), discriminados en dicho auto, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo ésta, se procederá a su ejecución. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir la respectiva compulsa con oficio. (fls. 10 al 11)
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 33.459.250,00), que comprende el doble de la cantidad intimada más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% y las costas calculadas en un 5%, acordando que si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero, sólo podrá hacerse por la cantidad de dieciocho millones novecientos once mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 18.911.750,00). Para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Especializado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó remitir el correspondiente despacho con sus debidas inserciones. Asimismo, ordenó formar el respectivo cuaderno de medidas. (fls. 13 al 14)
En fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano José Humberto Aguilar Cárdenas otorgó poder apud acta a los abogados Luis Enrique Gómez Colmenares y Franklin Asdrúbal Roa Becerra. (f. 15)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007 el coapoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación, señalando igualmente que por cuanto en la presente causa ha sido embargado un vehículo propiedad del demandado, pero de uso de su esposa, en razón de lo cual el embargo le está causando un gravamen irreparable, solicita con carácter de urgencia que el Tribunal estipule el monto de la fianza que debe consignar, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16)
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que en materia de cheque, la conducta negligente por parte del tenedor legítimo en cuanto al cumplimiento de determinados deberes que le impone la Ley, es sancionada con la pérdida de las acciones cambiarias derivadas del mismo.
Alegó que dicha caducidad está regida fundamentalmente por los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, relativos a la presentación del cheque para su cobro. Indicó, de igual forma, que el artículo 491 del Código de Comercio establece que son aplicables al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio. Que en materia de vencimiento de letras de cambio, el artículo 442 eiusdem señala que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, por lo que de conformidad con el mencionado artículo, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Que estos plazos los encontramos en el artículo 431 del Código de Comercio, que establece en primer lugar que el plazo legal a tal efecto, es de seis meses contados desde su fecha de omisión; y en segundo lugar hace referencia al plazo convencional que puede establecer el librador, para ampliar o reducir dicho lapso legal.
Que, igualmente, la caducidad del cheque se produce por falta de oportuno levantamiento del protesto, según lo previsto en el artículo 452 eiusdem. Que no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, también trae como consecuencia la caducidad de las acciones cambiarias derivadas del cheque. Que el plazo para el levantamiento del protesto, según lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, es igualmente de seis meses contados a partir de su emisión.
Adujo que los cheques utilizados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la demanda, señalados con los Nos. 30254910 y 3727491, fueron emitidos o girados en fechas 16 y 30 de diciembre de 2005 respectivamente, de los cuales no consta en el expediente, ni prueba ni fecha cierta de haber sido presentados al cobro y menos aún de haber sido debidamente protestados, por lo que debe deducirse que los mimos no fueron presentados al cobro ni protestados, en razón de lo cual, habiendo transcurrido más de 14 meses desde su emisión hasta que se intentó la demanda, es evidente que debe aplicárseles los lapsos de prescripción cambiaria, siendo que la acción que tiene el portador de los cheques es una acción de regreso; que prueba de ello es la necesidad de conservarla mediante levantamiento de protesto, concluyendo que el lapso para ejercer la acción es de un año a partir de la fecha del levantamiento del protesto en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte, del Código de Comercio. Finalmente, solicitó que declare con lugar la cuestión previa opuesta y, como consecuencia de ello, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte actora por ser la demanda improcedente y temeraria. (fls.17 al 20)
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el coapoderado judicial del demandado, manifestó que habiendo sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió manifestarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convenía en ella o la contradecía, por lo que no habiéndola contradicho expresamente, debe entenderse que la admitió, con los efectos indicados en el artículo 356 eiusdem. En consecuencia, solicitó que la referida cuestión previa sea declarada con lugar y extinguido el proceso. (f. 21)
En fecha 18 de junio de 2007, el actor presentó las siguientes conclusiones respecto a la cuestión previa interpuesta por el demandado: Manifestó que el procedimiento de intimación es un procedimiento de carácter meramente civil. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que cuando se utilizan títulos cambiarios para demandar y la parte demandada se opone al decreto intimatorio, se abre el procedimiento ordinario, el cual se rige bajo las normas sustantivas de carácter civil. Que revisado el expediente, se evidencia que no existe en el cuaderno principal, ni en el cuaderno de medidas, prueba alguna de que la parte demandada-intimada haya cumplido con el pago de la obligación reclamada. Que la obligación quedó reconocida por la parte demandada, ya que en el escrito de oposición de cuestiones previas alega la caducidad de la acción, con lo cual está reconociendo la existencia de la obligación que aún no ha sido cancelada, utilizando formalismos procesales con el fin de evadir el pago de las cantidades de dinero contenidas en los efectos reclamados, configurándose de esta manera el fraude procesal. Por otra parte, señaló que se evidencia que la parte demandada giró a su representado dos cheques que no fueron pagados, puesto que los mismos carecían de fondos disponibles, por lo que dicha conducta configura un flagelo penado y sancionado por el Código Penal Venezolano, como es el delito de estafa calificada. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el procedimiento intimatorio y se condene a la parte demandada al pago que se reclama. (fls. 22 al 24)
Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2007, corriente a los folios 27 al 36.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión (f. 50); y por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 el a quo oyó el recurso de apelación interpuesta en doble efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 51)
En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 53); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 54)
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 55)


LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, abogado Jorge Iván Márquez Ramírez actuando como endosatario en procuración del ciudadano Vicente Javier Pabón Medina, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. En consecuencia, desechó la acción que dio origen a la presente causa y declaró extinguido el proceso. Igualmente, levantó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de abril de 2007 sobre bienes propiedad del demandado, la cual fue ejecutada en fecha 03 de mayo de 2007 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el siguiente bien mueble: Vehículo marca Toyota, placa FBN 40R, modelo techo duro especial, año 1993, serial de carrocería FZJ709000257, color blanco (actualmente azul), y ordenó oficiar al ciudadano Edgar Saúl Márquez Díaz en su carácter de Depositario Judicial Provisional Designado, a los efectos de que se haga entrega del referido vehículo.
Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, con el carácter de endosatario en procuración del
ciudadano Vicente Javier Pabón Pernía, para el cobro de dos cheques girados a nombre de éste por el ciudadano José Humberto Aguilar Cárdenas.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, acordó darle el curso de ley correspondiente y decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano José Humberto Aguilar Cárdenas, por la cantidad de Bs. 18.911.750,00.
Por auto de fecha 16 de abril de 2007, el tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 33.459.250,00, que comprende el doble de la cantidad intimada más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un 25% y las costas calculadas prudencialmente en un 5%, con la advertencia de que si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero, sólo podría hacerse por la suma de Bs. 18.911.750,00, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Especializado de los Municipios García de Hevía, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación. Asimismo, alegó que por cuanto fue embargado un vehículo propiedad del demandado, el cual es de uso de su esposa y cuyo embargo le está causando un gravamen irreparable, solicita con carácter de urgencia que el Tribunal estipule la cantidad en bolívares de la fianza que debe consignar de conformidad con el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, consta a los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas escrito de oposición a la referida medida de embargo, presentado en fecha 08 de mayo de 2007 por la ciudadana Lisbeth Coromoto Uzcátegui Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.883, asistida de abogado, en su carácter de cónyuge del demandado José Humberto Aguilar Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, evidencia esta alzada que el tribunal de la causa, no obstante haber tramitado en el cuaderno separado la oposición a la medida de embargo preventivo decretada mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, se pronunció sobre el levantamiento de la misma en la sentencia dictada en el cuaderno principal, mediante la cual resolvió la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 606 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Establecen dichas normas el debido proceso a seguir en caso de oposición a las medidas cautelares, incidencia que debe tramitarse en cuaderno separado y cuya resolución por el a quo puede ser objeto de apelación, que deberá ser oída en un solo efecto.
Igualmente, el artículo 606 eiusdem establece:
Artículo 606.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

De tal procedimiento se colige que la sentencia que resuelva la causa principal no puede envolver el pronunciamiento cautelar solicitado, pues es ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que ambos procedimientos, el principal y el cautelar, son autónomos entre sí.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.

...La razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal.

...Omissis...

De lo expuesto devienen consecuencias prácticas que podemos reducirlas a estos cuatro puntos:

a) La paridad de juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste no impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal.

...Omissis...

b) Los efectos de los recursos suscitados en un procedimiento no interfieren ni afectan el curso del otro; así por ej., el efecto suspensivo de la apelación libre en la pieza principal no suspende el curso del procedimiento de la medida, y viceversa. La “devolución” de jurisdicción que produce la apelación admitida en la pieza de medidas no atribuye a la alzada potestad para conocer de lo principal, como no se le atribuye para conocer de la medida cuando el recurso es oído en el juicio principal... (Resaltado propio)

(Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil,
Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 173 a 177).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1 de fecha 11 de enero de 2008, reiterando criterio anterior expresó:
En tal sentido, la Sala observa de la transcripción parcial del texto de la recurrida, que ciertamente la medida cautelar fue decidida por el juzgado de la cognición en el cuaderno principal con la sentencia definitiva, tal y como, lo dejó sentado la sentencia recurrida al señalar: “…observa esta Alzada (sic), que en el dispositivo del fallo apelado el Tribunal (sic) de la recurrida, actuando en evidente “Extrapetita” y escapándose de la causa “Causa Petendi” y del “Tema Decidendum”, se pronuncia sobre la medida cautelar innominada decidiendo revocarla…”, lo cual, hace evidenciar que el ad quem a pesar de haber reconocido tal error procesal, al conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, también se pronunció sobre la suerte de la medida cautelar al establecer parcialmente con lugar la apelación ejercida por los demandantes en lo referente a la extrapetita en que incurrió el a quo al revocar la medida cautelar innominada decretada por dicha instancia.
Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide.
(Expediente N° 07527)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que el a quo incurrió en un error procesal al pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa y cuya oposición se tramita en cuaderno separado, en la misma decisión dictada en el cuaderno principal, mediante la cual resolvió la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, lo que constituye una subversión al debido proceso, resultando forzoso para quien decide, en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, vuelva a decidir tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el juicio mediante auto de fecha 16 de abril de 2007. Así se decide.
En orden, a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, endosatario en procuración del ciudadano Vicente Javier Pabón Medina, parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, vuelva a decidir tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el juicio mediante auto de fecha 16 de abril de 2007.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5712