Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: Aura María Ochoa Arellano, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Motivo: Inhibición - fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio seguido bajo el Nº 5527, por la ciudadana Mireya Lizcano Aparicio contra los ciudadanos Lisdheiny Medina Olaya y Franklin Medina Olaya por reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la Juez Titular de dicho Juzgado Abogada Aura María Ochoa Arellano, en acta de fecha 11 de febrero de 2008, se inhibe de continuar conociendo la causa, por encontrarse incursa en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la abogada Karina Delgado Rangel, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, fue removida del cargo de secretaria de ese Juzgado Superior mediante decreto suscrito por ella, de fecha 15 de noviembre de 2002, habiendo demostrado desde ese momento animadversión en su contra (f.1); vencido el lapso de allanamiento en fecha 14 de febrero de 2008, remite el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia, al Juzgado Superior distribuidor (f. 2) y recibidas en esta alzada las actuaciones conducentes, según consta en auto de fecha 19 de febrero de 2008 (f. 21).
El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por la Abogada Aura María Ochoa Arellano, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 11 de febrero de 2008, por encontrarse incursa en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Y Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

“…Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”
Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos de hecho y de derecho que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio, tal como lo hizo la funcionaria inhibida.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue planteada mediante acta, conforme a las previsiones legales correspondientes y que la funcionaria que se inhibe, Abogada Aura María Ochoa Arellano, es Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente inhibición.
Es conocido por los operadores de justicia, que la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado y de ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hace factible la imposibilidad para ejercer tal potestad,. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la imparcialidad necesaria, es decir no se dejará llevar por otro interés y la adecuada aplicabilidad de la Ley. El juez, como sujeto de investidura, puede tomar sus decisiones de forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que estaría involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa. La incidencia se basa en que la parte solicitante, es representada por la abogada Karina Delgado Rangel, quien laboró como secretaria adscrita al despacho a su cargo, hasta el 15 de noviembre de 2002, cuando es removida del cargo por la Juez Inhibida, lo que la predispone en el ánimo al momento de decidir; por lo que considera quien aquí juzga, que es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Aura María Ochoa Arellano, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, contenida en acta de fecha 11 de febrero de 2008, para continuar conociendo del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición, seguido por Mireya Lizcano Aparicio, contra Lisdheiny Medina Olaya y Franklin Medina Olaya; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Aura María Ochoa Arellano, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 11 de febrero de 2008, para continuar conociendo del juicio interpuesto por la ciudadana Mireya Lizcano Aparicio en contra de los ciudadanos Lisdheiny Medina Olaya y Franklin Medina Olaya, por encontrarse incursa en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superior Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario el último de los nombrados de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de febrero de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario titular,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
w.a.c.s.
Exp. Nº 6147