JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Agraviado: Daniel Alberto Figueroa Merchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.429.396.
Apoderado de la parte Agraviada: Abogado Francisco Rodríguez Nieto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.199.
Agraviante: Empresa Mercantil Seguros los Andes C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004.
Apoderado de la parte agraviante: Abogados Andrea Cristina Linares Rios, Wolfred Montilla y Johan Sánchez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 63.747, 28.357 y 63.745 respectivamente.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito actuando en sede constitucional, de fecha 11 de diciembre de 2007, que declara con lugar el recurso de amparo constitucional.
El 30 de octubre de 2007, el abogado Francisco Rodríguez Nieto actuando en nombre y representación del ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchan, interpone Recurso de Amparo Constitucional, contra la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A., señalando que la acción de amparo no incurre en ninguna causal que la haga inadmisible por cuanto se impugna un acto jurídico emanado de una sociedad mercantil de carácter privado que es manifiestamente violatorio de los derechos constitucionales de la parte afectada por dicho acto; que el acto contra el cual se recurre si bien es impugnable a través de acciones mercantiles ordinarias, el recurrente no podría someterse a la duración de un largo proceso judicial en el cual se discuta la validez o invalidez del acto recurrido, sin poner en grave riesgo su salud y su vida que se encuentra amenazada por una enfermedad letal; que el objeto de la acción de amparo es que se impida a Seguros los Andes, en abierta violación de todo principio legal y moral modifique un contrato de seguro de hospitalización denominado póliza de salud integral después de que el mismo tiene diecisiete años de vigencia solo por que su poderdante resulto afectado por un cáncer pulmonar cuyo tratamiento supone un costo que la compañía aseguradora demasiado oneroso para sus intereses. Que el recurrente contrató aproximadamente hace 17 años un seguro de salud con la empresa Seguros Sofitasa, ésta última desapareció al ser fusionada por absorción por la compañía de Seguros Los Andes y desde el año 2002 hasta la presente fecha Daniel Alberto Figueroa Merchan ha continuado asegurado con Seguros los Andes C.A, según se evidencia de la Póliza de Salud Nro 02-02-12501-28-001; que el último período de vigencia de la póliza abarca desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2007; que el recurrente contrató un anexo para su póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para amparar el riesgo de enfermedades críticas, entre ellas el cáncer, pero es el caso que a su patrocinado le fue diagnosticado un cáncer de pulmón por lo que fue internado en el Hospital Mount Sinai, ubicado en la ciudad de Miami Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América; que su patrocinado ha continuado asistiendo al mencionado Instituto donde ha recibido diversos tratamientos médicos. Que la razón por la cual su representada interpone el recurso de amparo, es por que la Compañía Seguros Los Andes ha pretendido introducir unilateralmente una arbitraria modificación en el contrato de seguros que tiene suscrito con su mandante por medio de la cual intenta suprimir la cobertura para enfermedades críticas al asegurado, con lo cual la compañía causa grave perjuicio al asegurado porque desmejora notablemente su situación; que la póliza tiene como fecha de vencimiento el 28 de octubre de 2007 y la compañía de Seguros se ha negado a renovarla en las mismas condiciones existentes; que la incertidumbre provocada por la amenaza de la empresa aseguradora de no respetar los términos del contrato ha causado en el paciente un estado de angustia que pone en riesgo su salud y su vida: que las actuaciones materiales denunciadas resultan violatorias de los derechos y garantías constitucionales de su representada como lo son el derecho contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, siendo evidente que la salud de su representado quien posee cáncer pulmonar ha sido severamente agraviada por la conducta de Seguros Los Andes, así mismo viola el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual el derecho a la vida es inviolable, así como el articulo 46 de la Constitución que señala que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psiquica y moral. Solicitando por las razones expuestas que sea declarada con lugar la acción de amparo (f.1-24)
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional acuerda tramitar por el procedimiento oral, público y breve la acción de amparo constitucional (f.68-73)
En fecha tres de diciembre de 2007, siendo las diez de la mañana día y hora fijados por el Tribunal A quo se realizó la audiencia constitucional con la asistencia de los abogados Alejandro Biaggini Montilla y Mónica Rangel Valbuena en su carácter de apoderados del presunto agraviado ciudadano Alberto Figueroa Merchan y la asistencia de los abogados Wolfred Montilla, Johan Sánchez y Andrea Cristina Linares apoderados de la parte presuntamente agraviante. Realizados los alegatos de las partes el juez ordena la continuación de la audiencia para el día martes a las nueve de la mañana (fs.121-127). El día cuatro de diciembre de 2007 continuó la audiencia oral y pública (fs. 220- 223) En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito actuando en sede constitucional dicta el dispositivo del fallo declarando con lugar el recurso de amparo constitucional (fs.225-227)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en Sede Constitucional, publicó el íntegro de la sentencia el 11 de diciembre de 2007, en la cual declaró con lugar el recurso de amparo constitucional intentado por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y otros abogados, en representación del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, titular de la cédula de identidad 3.429.396, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004. (fs. 237-254)
En fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A,, apeló de la decisión (f.255), apelación que es oída por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito actuando en sede constitucional y remitidas las actuaciones al tribunal distribuidor (f. 256) dándosele entrada y el curso de ley correspondiente en este Tribunal Superior en fecha 11 de enero de 2008 (f.258)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, actuando con el carácter de apoderado de Daniel Alberto Figueroa Merchan, contra la Empresa Mercantil Seguros los Andes C.A.
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se resuelve.
Punto Previo
La parte presuntamente agraviante alegó que debe declararse como punto previo la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en el ordinal 5to. del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, porque, a su entender, en primer término, el presente recurso está dirigido a exigir el cumplimiento de un contrato y ésto no es materia que puede ser objeto de un recurso de amparo constitucional y, en segundo lugar, porque el recurrente disponía de la vías judiciales ordinarias para proponer una acción de cumplimiento de contrato ante un Tribunal con competencia mercantil, en la cual, conforme a lo indicado en el artículo 1099 del Código de Comercio, podría haber obtenido una medida cautelar que alcanzara los mismos fines perseguidos con el amparo. Observa esta Juzgadora que el Tribunal de la Causa, después de citar diferentes criterios doctrinarios sobre el punto, se pronunció en los siguientes términos:
El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Precisado lo anterior, y a cuyo criterio doctrinal se adhiere quien sentencia, se hace necesario tener que señalar en primer término, a los efectos de determinar el objeto de una pretensión de amparo, lo siguiente: Rafael J- Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
"El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a tos fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. (Pág. 34)"
Se desprende de toda estas normas y la doctrina citadas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
En el caso bajo análisis, fue señalado por la parte presuntamente agraviante, que lo que se persigue con la presente acción, es la interpretación del contrato de póliza de seguros de Salud Integral suscrito entre su representada, la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. y el recurrente, ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, con lo cual se estaría sustituyendo con la acción de amparo, el camino ordinario de que se disponía, como era una acción civil por cumplimiento o incumplimiento de contrato, lo que derivaría a su decir, en violaciones de carácter legal, y no derechos o garantías constitucionales, tal y como fue indicado en la audiencia oral y pública. Ante tal argumentación, previamente se indicó que el amparo no persigue la revisión de un acto, y que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino verificar si el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de tales derechos y garantías constitucionales.
En efecto, se produjo una actuación por parte de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., que si bien es cierto, podía ventilarse por la vía civil, mediante una acción de cumplimiento o incumplimiento de contrato, tal como lo refirió el representante de la presunta agraviante, no es menos cierto, y resulta muy evidente, que tal vía no constituía un medio eficaz, breve y sumario para intentar restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de] Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
No obstante a lo expresado anteriormente, si bien es cierto que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. A esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o norma! del que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela Judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente.
En consecuencia, este Tribunal desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien, no comparte esta Juzgadora la apreciación de la parte demandada de que la presente acción de amparo persiga el cumplimiento de un contrato ni el pago de una indemnización. En efecto, lo alegado por el recurrente es: que padece de una grave enfermedad (cáncer pulmonar); que por ello se encontraba en tratamiento en el CENTRO MÉDICO MONTE SINAÍ, ubicado en la ciudad de Miami, en razón de que compró a Seguros Los Andes una póliza que incluye un anexo para enfermedades críticas de dos millones de dólares americanos; que de manera unilateral la demandada ha pretendido suspender la vigencia de dicho anexo, lo cual le impediría al recurrente continuar con el tratamiento médico y ésto además de lesionar su derecho constitucional a que se le respete su integridad física, moral y emocional, pone también en grave riesgo derechos más sagrados como la salud y la vida.
No se trata entonces de que el Juez Constitucional deba interpretar las cláusulas de un contrato de seguros para determinar si el asegurador debe o no pagar determinado siniestro, lo cual ciertamente, sería materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a un Tribunal Mercantil; se trata en realidad de determinar sí la suspensión unilateral y arbitraria de una póliza de salud por parte del asegurador, justamente cuando el asegurado sufre de una peligrosa enfermedad, es capaz de representar una lesión a los derechos más consubstanciados con la persona humana como son el derecho a la integridad física y emocional y el derecho a la salud y a la vida, lo cual sin lugar a dudas, debe ser analizado y determinado por un Juez Constitucional, como acertadamente lo resolvió el Juez de Mérito y, así se decide.
Coincide también esta Alzada con el criterio manifestado por el Tribunal a quo, conforme al cual, la misma urgencia de la materia debatida descarta la posibilidad de que el accionante pudiera utilizar la vía judicial ordinaria, pues si los hechos denunciados terminan por configurar una amenaza inminente o una agresión a la salud y a la vida del recurrente, se pone de manifiesto que es precisamente la acción de amparo el medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y así se decide.
Por las razones expuestas esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo opuesta por la presunta agraviante y así se declara.
Resuelta como ha quedado la solicitud de la parte presuntamente agraviante, se pasa a la resolución de la acción de amparo, para lo cual observa que el fondo de la controversia entre las partes puede sintetizarse de la siguiente manera:
Alegatos del presunto agraviado
El accionante Daniel Figueroa Merchan señala: Que padece de una enfermedad grave diagnosticada como “adenocarcinoma de células grandes en el pulmón”; Que contrató con SEGUROS LOS ANDES, C.A. una Póliza de “Salud Integral” Nro 02-02-12501-28-001 que incluye una cobertura Básica de Salud por cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) ahora cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,00) y un Anexo de Enfermedades Críticas por dos millones de dólares americanos ($ 2.000.000,00); Que para tratarse la enfermedad que padece fue internado en varias oportunidades en el Hospital Mount Sinai, y en el Mount Sinai Medical Center, ambos ubicados en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, de los Estados Unidos de América; Que Seguros Los Andes, C.A., asumió directamente el compromiso de pagar los gastos, o bien contaba con el respaldo de una empresa de negocios internacionales denominada INTERNATIONAL MANAGED CARE SERVICES;
Que la compañía Seguros Los Andes, C.A. ha pretendido introducir unilateralmente una arbitraria modificación en la Póliza de Seguros del accionante, por medio de la cual intenta suprimir la cobertura de $2.000.000,00 para enfermedades críticas, ofreciendo al asegurado, mediante correspondencia fechada el 01 de Octubre de 2007, reemplazar esa cobertura por una de las dos opciones siguientes: a) Sustituir las enfermedades críticas por otra Cobertura que ampara cualquier enfermedad cubierta por la póliza básica, en lugar de las 8 enfermedades indicadas en el anexo, con un límite de cobertura de quinientos millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) ahora quinientos mil bolívares fuertes (Bs.f 500.000,00) y un deducible de setenta millones de Bolívares (Bs.70.000.000,00) ahora setenta mil Bolívares fuertes (Bs.f 70.000,00); ó b) Una cobertura de cuatro mil trescientos millones de Bolívares (Bs.4.300.000.000,00) ahora cuatro millones trescientos mil Bolívares fuertes (Bs.f 4.300.000,00) por persona y año póliza para los riesgos cubiertos por el anexo de enfermedades críticas con un deducible de cien millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) ahora cien mil Bolívares fuertes (Bs.f 100.000,00); Que al sustituirse la cobertura en dólares por otra cobertura en Bolívares, aun cuando sea por un valor equivalente, se está despojando a la póliza de su funcionalidad internacional, con lo cual su uso quedaría restringido al territorio de la República Bolivariana de Venezuela; Que no se trata de si en el País existen o no servicios médicos de similar calidad a los que se ofrecen en el exterior sino que el punto es, que cuando se suscribió el contrato se ofertó al asegurado una cobertura en dólares americanos, que podía ser empleada en cualquier lugar del mundo, por lo que no es lícito modificar o alterar el contrato por la simple razón de que al asegurador le resulta demasiado oneroso su cumplimiento. Que la falta de una cobertura en dólares ocasionaría la imposibilidad para Daniel Alberto Figueroa Merchan de continuar sometido al tratamiento médico que viene recibiendo en el instituto Mount Sinai Medical Center, lo cual representa para él un riesgo médico de imprevisibles consecuencias, ya que resultaría tremendamente inconveniente interrumpir el tratamiento para someterse al control y examen de otros médicos; Que la incertidumbre provocada por la amenaza de la empresa aseguradora de suspender la vigencia de la póliza, ha causado en el paciente un estado de angustia y de zozobra que pone en riesgo su salud y su vida misma puesto que, es bien sabido, que cuando una persona sufre de alguna enfermedad terminal, no debe estar sometida a estados de ansiedad o de estrés ya que esto disminuye la inmunología del organismo, permitiendo así el progreso de la enfermedad; Que la conducta de Seguros Los Andes, C.A. le impide al recurrente continuar con el tratamiento médico para el cáncer, cuyo costo sólo puede sostenerse con la cobertura que brinda el Anexo de Enfermedades Críticas de dos millones de dólares que el asegurador intenta suprimir unilateralmente, con lo que se estaría poniendo en serio riesgo la salud, la integridad física y emocional y la vida misma del recurrente, que son derechos protegidos por la Constitución de la República.
Alegatos del Presunto Agraviante
En la audiencia oral la representación de Seguros Los Andes, C.A. alegó entre otros argumentos las siguientes defensas de fondo: Que el acto denunciado como lesivo – la comunicación que le hizo Seguros Los Andes, C.A. a Daniel Alberto Figueroa Merchan participándole la suspensión de la cobertura en dólares prevista en el anexo de enfermedades críticas, no constituyó un acto definitivo de lesión a los derechos y garantías constitucionales porque del texto de la misma se infiere que el asegurador le propuso opciones alternativas y que éste disponía de un lapso para escoger una de ellas, lo cual nunca hizo. Que Seguros Los Andes, C.A. nunca anuló la póliza ni la renovó con otras condiciones. Que la situación de hecho que sustenta el recurrente como acto lesivo de sus derechos no conlleva violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no constituye una lesión real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, producto de un acto u omisión antijurídica. Que no es cierto que Seguros Los Andes, C.A. haya adquirido frente a instituciones extranjeras o frente al asegurado compromiso de pagos directos para liquidar los costos del tratamiento médico al que está sometido. Que en el supuesto de que Seguros Los Andes, C.A. haya hecho algún pago por los servicios médicos recibidos por el asegurado, esto no implica per se la existencia de obligaciones, porque pudo haberlo realizado como una liberalidad por razones de carácter comercial. Que la póliza de seguros se rige por el condicionado general y particular y que éste establece que las indemnizaciones a que hubiere lugar pueden ser pagadas, bien mediante el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido el asegurado, o bien, mediante la prestación de servicio de salud por intermedio de médicos o centros médicos con los cuales la empresa aseguradora tenga suscrito convenios. Que constituye una aseveración sin soporte y medio probatorio alguno del recurrente, que Seguros Los Andes, C.A. tiene un convenio con la empresa INTERNATIONAL MANAGER CARE SERVICES para cumplir los compromisos adquiridos por sus asegurados en el exterior en divisas extranjeras y que en todo caso, esta empresa solo se dedica a obtener descuentos en las clínicas donde sean tratados los asegurados, pero en ningún momento tiene facultad para pagar o asumir compromisos en dólares por cuenta de Seguros Los Andes, C.A; Que aunque Seguros Los Andes, C.A. no niega la existencia de la enfermedad del asegurado, esto no significa que éste pueda acudir a la instancia constitucional para obviar los trámites administrativos de los reclamos por siniestros que haga al asegurador. Que de admitirse lo indicado, cualquier acreedor de un derecho de crédito podría exigir el pago del mismo a través de un amparo, con solo alegar que se encuentra enfermo y que necesita los recursos para sanarse. Que la comunicación que hizo Seguros Los Andes, C.A. al asegurado proponiéndole la modificación de la póliza, no pudo haber agravado la enfermedad de éste, ni pudo tampoco afectar la psiquis porque el asegurado conocía desde un principio las condiciones de la póliza y por lo tanto estaba en cuenta de que el pago de los siniestros se hace en moneda nacional por vía de reembolso. Que si bien es cierto que el anexo de enfermedades críticas tiene una cobertura de dos millones de dólares, eso no significa que el pago de los siniestros se verifica en el exterior, ya que se trata de un simple valor indicativo. Que en el país rige un control de cambio de divisas extranjeras el cual no prevé su suministro a las compañías aseguradoras para el pago de siniestros ocurridos en el exterior y que además sanciona la compra-venta de divisas que no hayan sido suministradas por CADIVI, por lo que esta circunstancia representa una causa extraña no imputable a Seguros Los Andes, C.A. conocida como hecho del príncipe que le imposibilita la obtención de divisas. Que de ordenarse a Seguros Los Andes, C.A. el pago de siniestros en moneda extranjera se le estaría induciendo a cometer un ilícito cambiario previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.
Pruebas Promovidas y Evacuadas en Primera Instancia
Por disposición del Tribunal a quo y a solicitud del recurrente se evacuó una experticia médica, por intermedio de los doctores Betsy Monit Medina Zambrano (psiquiatra), Jose V. López (Neumonólogo) y Ciro J. Durán Avendaño (Oncólogo), con el objeto de establecer si es cierto, o muy probable, que someter a una persona afectada por un cáncer pulmonar a tensiones extremas, angustias, ansiedad, o en fin, a una situación de “estrés”, puede agravar sensiblemente la enfermedad, deteriorar la salud del enfermo y en poner en alto riesgo la vida del mismo.
Para este fin, el recurrente Daniel Alberto Figueroa Merchan fue examinado por los expertos designados en las instalaciones de la Policlínica Táchira el día 22 de noviembre de 2007, quienes emitieron las conclusiones siguientes:
Apreciación de la médico psiquiatra Dra Betsy Monit Medina Zambrano:
“Posterior a evaluación se concluye que el evaluado presenta un trastorno adaptalivo, con reacción mixta de ansiedad y depresión, desencadenado en este caso por el temor a no tener acceso, o mantener el tratamiento que recibe actualmente y poder restablecer su salud, mas aun sabiendo lo delicado de su diagnostico y la experiencia no satisfactoria con el tratamiento recibido en nuestro país. Este trastorno, se caracteriza por un estado de malestar subjetivo y de alteraciones emocionales que habitualmente interfieren con el funcionamiento y actividades sociales, que aparecen en el periodo de adaptación a un cambio biográfico significativo o un acontecimiento vital estresante que puede haber afectado la integridad de la trama social del individuo, (experiencias, separación, duelo) o el amplio sistemas de soportes y valores sociales. En el riesgo de aparición y en la forma de las manifestaciones juega un papel importante la vulnerabilidad individual sin embargo se asume que este no hubiera aparecido en ausencia del agente estresante. Las manifestaciones son variables e incluyen humor depresivo, ansiedad, preocupación o una mezcla de estos, sentimientos de incapacidad para continuar en la situación presente, así como cierto grado de discapacidad en el desempeño de la rutina diaria.
En este caso es importante resaltar que las situaciones de estrés, inciden negativamente sobre el sistema inmunológico y desfavorecen su recuperación.”
Apreciación del médico Neumonólogo Dr. Jose V. López:
“Sugerencias: Mantener tratamiento antineoplásico de acuerdo a criterio de Oncólogo. En caso de que derrame pleural derecho persista o aumente estaría indicando realización de nuevo drenaje endotoracico con pleurodesis para disminuir las posibilidades de recidiva de dicho proceso.
Además es fundamental recomendar que el paciente no este sometido a situaciones de estrés , es decir, todos aquellos eventos externos que se experimentan como estresantes (indeseables, amenazantes y/o demandantes), ya que pueden originar respuestas emocionales y fisiológicas, que determinan mayor susceptibilidad al cáncer, así como a cambios en el curso de la enfermedad, a disminución de la posibilidad de recuperación y a mayores recaídas y recidivas mediante la modificación de la capacidad inmunológica y endocrina del paciente.”.
Apreciación del médico Oncólogo Dr. Ciro J. Durán Avendaño:
“El paciente refiere mejoría con éste esquema de tratamiento con la salvedad de que en los primeros días de: Noviembre, siente un fuerte dolor e inflamación en el lado derecho de la espalda, sugiriéndose la realización de gammagrafía ósea cuyo resultado revela área de hipercaptación en 9º arco costal derecho, compatible con proceso postraumático v/s lesión osteoblástica de su primario conocido. El paciente permanece evolucionando satisfactoriamente pero con enfermedad persistente y con una metastásis ósea como hallazgo nuevo. Se recomienda continuar esquema de tto antineoplásico propuesto. Cabe destacar dentro de las recomendaciones, el hecho de que el paciente no debe estar expuesto a stress, ya que una caída en su estado anímico podría interferir en la evolución clínica que el paciente hasta ahora ha venido presentando.”
La controversia fue resuelta por el Juez a quo, de la siguiente manera:
“Ahora bien, el accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señala como violentados los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la salud, a la vida y el respeto a la integridad física, psíquica y mora!, de los cuales los artículos 83 y 43 constitucionales se desarrollarán en forma conjunta dada su vinculación, para poder determinar su trasgresión:
En este sentido, los referidos artículos 83 y 43 de nuestra Carta Fundamental rezan:
Articulo 83. "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, quo lo garantizará como parle del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vicio, el bienestar colectivo y el acceso a los servidos. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."
Articulo 43. "El derecho a /a vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma."
Es alegada la violación de estas garantías constitucionales en virtud de que la parte presuntamente agraviante ordenó de manera arbitraria al intentar modificar unilateralmente el contrato de seguros que por $ 2.000.000,oo suscribieron las partes para Enfermedades Críticas, lo que causó perjuicios a su representado desmejorando su salud. Y con relación al derecho a la vida por considerar que todo acto que ponga en riesgo la vida de una persona, resulta inconstitucional.
Ahora bien, visto ello, debe indicarse que del artículo 83 constitucional se infiere que la salud como derecho que forma parte del derecho a la vida, se consagró como un derecho SOCIAL FUNDAMENTAL, y no como un simple fin del Estado, y cuya satisfacción corresponde precisamente al Estado a través de sus órganos, los cuales deben desarrollar su actividad, orientados por la elevación de la calidad de vida del ciudadano, y del bienestar colectivo. Esto quiere decir, que este derecho no se agota en la simple atención física de una enfermedad a una persona determinada, sino que se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, y cualquier otra, de las personas.
En el caso que se examina, la violación del derecho a la salud y la amenaza al derecho a la vida consistió en la emisión de la comunicación por parte de !a empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., fechada 01-10-2007, mediante la cual ciertamente modificó en forma unilateral las condiciones de la cobertura de la Póliza de Salud Integral referida al anexo de Enfermedades Críticas, al señalar en la referida comunicación como sigue: "... Dadas estas circunstancias, nos vemos en la Imperiosa necesidad de informarle, que no podemos (a partir de la presente fecha en la cual se encuentra la renovación de su póliza) ofrecerle la cobertura indicada en la referencia, bajo los términos y condiciones actuales". Señalando más adelante lo siguiente: "...En caso de no recibir su confirmación mediante la firma de aceptación a la presente en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de esta correspondencia, entenderemos que no desea contratar la cobertura y dejaremos sin efecto el anexo de enfermedades críticas". Tal actuación se constituyó en una vía de hecho generada por una persona de derecho privado, lo que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional, toda vez que la misma estuvo fuera del marco legal en contra de derechos constitucionales. Para reforzar ello, se refiere el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según sentencia No 5.088 de fecha 15-12-2005 señaló lo siguiente:
"De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la Jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:"
Tal criterio jurisprudencial es compartido por este Juez Constitucional, toda vez que aplica al caso concreto, pues la actuación de la referida tantas veces empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A,, actuó sin base legal alguna al modificar las condiciones del anexo de Enfermedades Criticas, cuya razón de ser de !a contratación de dicha póliza y anexo, es para proteger y garantizar la salud como derecho constitucional. Es inconcebible señalar como excusa o argumento para violentar este sagrado derecho, y como consecuencia la vida de los ciudadanos, el hecho de las condiciones para acceder al régimen cambiario de divisas, lo cual, tal y como consta en autos, existe normativa suficiente que regula este acceso por parte de las empresas que pertenecen al área aseguradora, teniendo estas empresas plena justificación y preferencia para poder cumplir con los compromisos que adquieran, dada la naturaleza del servido a que se dedican. Con ello, este sentenciador constitucional, no pretende desconocer una realidad referida al cambio de la moneda extranjera, pero como ya se indicó, existe normativa que regula este acceso, y desconocer la misma o pretender ignorarla, sería como alegar la propia ineficacia del sector privado o de estas empresas en particular para el cumplimiento de sus compromisos, pues debe quedar claro, que cuando los ciudadanos invierten en una póliza de seguros, para recibir un servicio tendiente a tener un tratamiento oportuno o una rehabilitación de calidad en caso de que las mismas se manifiesten, se está ejerciendo en realidad un derecho fundamental que corresponde a toda persona humana, orientado a restituir la normalidad físico-psicológico o prevenir que éste sea alterado.
Es conveniente también indicar que el Máximo Tribunal ha destacado, que junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal y como sucede con las clínicas privadas como con las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito, es decir, la salud. Esto permite concluir que las empresas aseguradoras forman parte del sistema nacional de salud, a través del cual el Estado garantiza el ejercicio de este derecho social fundamental.
Se trata pues, de la actividad arbitraria de una empresa aseguradora, que desborda derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por parte de quien aquí ha sido víctima de la misma, actitud de que a pesar de que pudiera estar contemplada en los contratos, equivale a vías de hecho. Asimismo, al privar al ciudadano Daniel Alberto Figueroa Merchán del uso del anexo de Enfermedades Críticas en las condiciones convenidas, lo cual lo hace para poder restablecer su salud, con ello ha afectado además, otro derecho fundamental del ser humano, cual es el libre desenvolvimiento de su personalidad contemplado en el artículo 20 constitucional, que mal puede llevarse adelante cuando se ve privado de elementos básicos para ello, debido a esta conducta arbitraria, desprendiéndose ello del informe médico aportado al proceso, concluyéndose que el agraviado vio alterada aún más su salud como consecuencia del estado de estrés al que fue sometido.
La importancia de este derecho, que si bien no fue alegado por el agraviado como lesionado, de las actuaciones se desprende tal violación, lo cual no limita a este juzgador en sede constitucional de protegerlo, dado la facultad de la aplicación del principio lura Novit Curia, más aun en sede constitucional por ser garante de los derechos y garantías fundamentales, deriva de su conexión con el orden público y el orden social que pudiera verse afectado, siendo definido el orden público en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 436 de fecha 27-02-2003, de la siguiente manera:
"...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen."
En este orden de ideas, se observa que los derechos violados no sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, sino que pudieran estarse afectando los derechos de una parte de la colectividad, siendo ésta, aquella que ha contratado este mismo anexo de Enfermedades Criticas en las condiciones del presente caso, y no sólo respecto a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A-, sino respecto del mercado asegurador y que por regla genera!, suscriben pólizas en tales condiciones, por lo que a juicio de quien sentencia tales violaciones revisten el carácter de orden público indicado por la norma, pues de aceptarse las presentes violaciones, se constituiría un precedente que ciertamente incitaría al caos social. Es imperativo pues dejar ver, que todo lo que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al "libre desenvolvimiento de su personalidad", es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad. Por tanto, la desviación de tales fines, debe acarrear por fuerza la restitución a la situación Jurídica precedente, y así de declara.
Asimismo, fue alegada la violación del artículo 46 de la Constitución de la "República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este juzgador procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento a esta garantía alegada como vulnerada, y en tal sentido, se observa de las actas procesales, no se desprende que tal derecho haya sido lesionado, toda vez que el mismo está referido fundamentalmente a situaciones en las cuales un ciudadano pueda ser sometido a torturas o tratos degradantes e inhumanos, o sometido a exámenes no consentidos, o a experimentos científicos, hechos de los cuales sí deriva un irrespeto a la integridad física, psíquica y moral de quien se trate, lo cual no es el caso de autos, ante lo cual es de la consideración de este juzgador que este derecho no fue conculcado, y así se decide.
En consecuencia, ante la arbitraria decisión de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDEA C.A,, injustificada por demás, de privar al accionante del uso del Anexo de Enfermedades Críticas de la Póliza de Salud Integral No 22125011 esencial para coadyuvar al restablecimiento de su salud como derecho social fundamental, es por lo que se concluye que éste tenia en su cabeza, la presente acción de amparo constitucional, a fin del restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la violación de esos derechos.
Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar el amparo interpuesto por el Abg- Francisco Rodríguez Nieto actuando como co Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, contra la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., con fundamento en los artículos 5 Y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 83, 43 Y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que mediante una vía de hecho se violentó el derecho a la salud y en consecuencia, se amenazó el derecho a la vida, y violándose así mismo el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y así se señalará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Esta Juzgadora pasa a realizar sus propias consideraciones sobre el asunto que se ventila, examinando los criterios contenidos en el fallo apelado y para ello observa lo siguiente:
Que Seguros los Andes C.A vendió al recurrente Daniel Figueroa Merchan una Póliza de Salud Integral que incluye un “Anexo de Enfermedades Críticas” por dos millones de dólares, lo que, a juicio de este Tribunal, permite sostener que una cobertura expresada en moneda extranjera es para que el beneficiario pueda utilizarla en el exterior, pues carece de todo sentido que se venda una póliza en dólares en Venezuela, donde los bienes y servicios se cotizan en bolívares. No comparte el Tribunal la tesis de la presunta agraviante conforme a la cual la cobertura está en dólares como una simple moneda de cuenta y no como una moneda de pago. Son varias las razones que descartan esta tesis; así por ejemplo, si la intención de la compañía era pagar siempre en bolívares, ¿para que entonces introducir en la póliza una cobertura en dólares que sin duda alguna produce en el asegurado la expectativa de que está protegido por una suma asegurada en dólares?. Si la apreciación de la aseguradora fuese la correcta, no habría necesidad de indicar en la póliza una cobertura en moneda extranjera, pues siempre sería indiferente que el asegurado presentara las facturas en dólares, en euros, o en cualquier otra divisa y simplemente se haría la conversión a bolívares al cambio oficial. A lo expuesto se añade que es perfectamente lícito y posible que las compañías aseguradoras venezolanas celebren contratos en Venezuela expresados en moneda extranjera y que puedan obtener de CADIVI las divisas necesarias para atender el pago de los compromisos contraídos en el exterior. En efecto, los artículos 13 y 14 de la Providencia Administrativa Nro 084 de fecha 26 de octubre de 2007, (que sustituyó a la Providencia Nro 049 de fecha 03 de diciembre de 2003) que recoge el convenio suscrito entre la Superintendencia de Seguros y CADIVI disponen lo siguiente:
Artículo 13. En caso de solicitudes para el pago de Saldos por Contratos de Servicios suscritos con Empresas Administradoras de Siniestros de Salud en el Exterior, las empresas de seguros solicitantes, deberán presentar ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), los siguientes recaudos:
1. Original y dos (2) copias del Contrato y sus anexos, emitidos por la empresa solicitante y por la empresa administradora de siniestros de salud en el exterior. Este documento debe ser fechado, firmado y sellado dentro de su vigencia.
2. Original y dos (2) copias de la Certificación de la deuda, emitida por la empresa administradora de siniestros de salud, señalando expresamente lo correspondiente a las retenciones de obligaciones tributarias a que haya lugar conforme a la Ley. Este documento debe ser firmado, sellado y tener una fecha de emisión que deberá estar dentro de los dos (2) meses anteriores a la solicitud de la Opinión Técnica ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).
3. Original y dos (2) copias de una relación detallada de los siniestros que originan laobligación de pago.
4. Datos correspondientes a la cuenta bancaria a la cual deberá realizarse el pago en moneda extranjera, cuyo beneficiario deberá ser quien emite la Certificación de la deuda.
Saldos por Contratos de Servicios que amparen siniestros en el exterior derivados de Contratos de Seguros suscritos en elTerritorio Nacional
Artículo 14. En caso de solicitudes para el pago de Saldos por Contratos de Servicios que amparen siniestros en el exterior derivados de contratos de seguros suscritos en el territorio nacional, las empresas de seguros solicitantes, deberán presentar ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), los siguientes recaudos:
1. Original y dos (2) copias del Contrato y sus Anexos, emitidos por la empresa solicitante y por la empresa prestadora de servicios en el exterior. Este documento debe ser fechado, firmado y sellado dentro de su vigencia.
2. Original y dos (2) copias de la Certificación de la deuda, emitida por la empresa prestadora de servicios señalando expresamente lo correspondiente a las retenciones de obligaciones tributarias a que haya lugar conforme a la Ley. Este documento debe ser firmado, sellado y tener una fecha de emisión que deberá estar dentro de los dos (2) meses anteriores a la solicitud de la Opinión Técnica ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).
3. Original y dos (2) copias de una relación detallada de los servicios que originan la obligación de pago.
4. Datos correspondientes a la cuenta bancaria a la cual deberá realizarse el pago en moneda extranjera, cuyo beneficiario deberá ser quien emite la Certificación de la deuda.
Aprecia esta Alzada que las referidas Providencias Administrativas prevén un mecanismo para que las compañías aseguradoras venezolanas puedan obtener de CADIVI divisas para pagar siniestros ocurridos en el exterior. A esto se añade que la Providencia exige que se indique el número de la cuenta bancaria donde CADIVI depositará las divisas solicitadas, cuyo beneficiario deberá ser quien emite la Certificación de la deuda, lo que pone de manifiesto que los siniestros ocurridos en el exterior se pagan en la moneda de curso en el país donde tuvo lugar el mismo y al proveedor o garante de la cuenta correspondiente.
Que en la Audiencia Constitucional celebrada en el Tribunal de la causa, la abogada Andrea Cristina Linares admitió que Seguros los Andes C.A pagó al Centro Médico Monte Sinai, por cuenta del señor Daniel Figueroa Merchan, en el mes de junio de 2007 la suma de $55.485,89 y en el mes de julio la suma de $ 57.031,33. Interrogada por el Juez sobre la razón de estos pagos, manifestó que fue ordenado por una liberalidad del Presidente de la compañía, gracias a la intermediación de un amigo o pariente del señor Figueroa, quien, en el pasado, habría ocupado un alto cargo en la empresa. Esta versión de la recurrida, - a parte de que no se apoya en prueba alguna - quien Juzga encuentra difícil admitir que una empresa de seguros del sector privado, convenga graciosamente en pagar $112.517,00 que representan doscientos cuarenta y un millones novecientos once mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.241.911.550,00) ahora doscientos cuarenta y un mil novecientos once bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.f 241.911,55) al cambio, si no existiera una causa legal o contractual que la obligara a efectuarlo.
Que consta en autos que el Sr. Daniel Figueroa Merchan, ha recibido servicios médicos en el Centro Medico Monte Sinai desde el 01 de Marzo de 2007 hasta el 10 de Octubre de 2007 por valor de $305.767,38, sin que se le haya exigido pago alguno, que el hecho de que un Centro Médico privado, ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, acepte dispensar a un paciente extranjero, costosos servicios médicos, sólo puede explicarse en razón de que alguien, le ha transmitido su disposición de hacerse cargo de dichos gastos. En este sentido, consta también en autos – por que así lo reconoció durante la audiencia oral la representante de la compañía aseguradora, abogada Andrea Linares, que Seguros los Andes C.A ha utilizado los servicios de una empresa denominada NTERNATIONAL MANAGER CARE SERVICES para obtener descuentos en el costo de los servicios médicos prestados a Daniel Figueroa Merchan, por el Centro Medico Monte Sinai, lo cual pone en evidencia que el ingreso del paciente al referido centro hospitalario fue consentido por Seguros Los Andes C.A.
Por lo expuesto, considera esta Juzgadora que la conjunción de estos elementos, es decir, la venta de un Anexo de Enfermedades Críticas por dos millones de dólares, los pagos hechos por Seguros Los Andes C.A también en dólares al referido Centro Medico Monte Sinai, y las gestiones realizadas por INTERNATIONAL MANAGER CARE SERVICES destinadas a obtener descuentos en el costo de los servicios médicos prestados al Sr. Figueroa, permiten sostener que Seguros Los Andes C.A, propició las condiciones para que, tanto en el proveedor del servicio (CENTRO MÉDICO MONTE SINAÍ), como quien lo recibe (Daniel Figueroa Merchan), tuvieran la razonable expectativa de que el paciente cuenta con la garantía económica derivada del mencionado Anexo de Enfermedades Críticas por dos millones de dólares.
Ahora bien, está también probado en autos que Seguros Los Andes C.A, sin que mediara causa lícita alguna, decidió unilateralmente suspender los efectos del citado Anexo de Enfermedades Críticas por dos millones de dólares, en momentos en que el asegurado se encontraba en medio de una severa crisis de salud, lo cual impide en la práctica que el recurrente Daniel Figueroa Merchan pueda seguir recibiendo el tratamiento médico contra el cáncer. Estos hechos, como bien lo apreció el Juez a quo han puesto en grave riesgo la salud y la vida misma del accionante, por lo que era un deber imperativo para el Tribunal Constitucional de Primera Instancia reestablecer la situación jurídica infringida y lo es también para este Tribunal Superior y así se declara.
Para abundar algo más sobre la naturaleza lesiva a los derechos constitucionales del recurrente debido a la conducta de la agraviante, estima conveniente el Tribunal hacer las siguientes consideraciones finales:
Según la doctrina, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que se cumplan tres requisitos: 1. Que exista un acto- hecho u omisión denunciado como lesivo; 2.- Que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y 3.- Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Examinando separadamente cada uno de estos requisitos y su coincidencia con el caso de autos el Tribunal observa lo siguiente:
1.- El hecho lesivo.
Dice el tratadista Rafael Chavero en su obra “EL Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que
…….el amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 24-5-93, expuso:
"Son muy amplios los términos en que la acción de amparo está consagrada en el articulo 49 del Texto Fundamental. Así, si bien es incuestionable lo extenso del ámbito de los derechos y garantías susceptibles de ser protegidos y restablecidos mediante esta vía procesal, tampoco puede limitarse a que la lección sea producto de determinados actos solamente. En efecto, debe igualmente permitirse de cualquier acto lesivo- ya sea un acto, hecho u omisión- de derechos y garantías constitucionales sea posible de cuestionar mediante este medio procesal, ya que, siendo el objetivo de la acción de amparo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no puede sostenerse que esa protección es viable sólo en los casos en que el acto perturbador reúna determinadas características, ya sean desde el punto de vista material u orgánico.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 11-11-93, al señalar lo siguiente:
"La lectura del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo evidencia que no queda prácticamente ningún tipo de conducta, independientemente de su naturaleza o carácter, así como de los sujetos de los cuales provenga, del cual pueda predicarse que está excluido per se de su revisión por los jueces de amparo, a los efectos de determinar si vulnera o no algún derecho o garantías".
En aplicación a la doctrina y la jurisprudencia trascrita, resulta claro que nada impide que un acto ejecutado en aplicación o desaplicación de un contrato, puede ser objeto de una acción de amparo, si el mismo se traduce en una violación a algún derecho o garantía protegido por la Constitución, como en efecto ha ocurrido en el caso de autos, pues ha quedado en evidencia que la amenaza de Seguros Los Andes C.A. de no respetar la vigencia de un anexo a una póliza de seguros con una cobertura en dólares, significó una agresión a la salud física y emocional del recurrente, como lo confirmó la experticia médica evacuada durante el proceso y puso en riesgo la salud y la vida del ciudadano Daniel Figueroa Merchan al impedirle o tratar de impedirle que continúe con el tratamiento para el cáncer al que está sometido, por lo que trae a colación esta Juzgadora las características de la lesión constitucional:
Para que la lesión constitucional pueda ser cuestionada mediante una acción de amparo, debe presentar ciertas características. En efecto, el acto, hecho u omisión debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. El Tribunal examinará seguidamente cada una de estas características.
a. La lesión constitucional debe ser presente.
Dice el citado tratadista Rafael Chavero que “una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas deberá escogerse otro remedio judicial distinto”.
No es correcta la apreciación de la representación de Seguros Los Andes C.A, según la cual, lo pretendido por el demandante es obtener una indemnización pecuniaria. A criterio de esta Juzgadora el objetivo de la presente acción de amparo, consiste en que cese la amenaza tangible y efectiva de suspender la protección de una póliza de seguros ya que su eliminación se traducirá ineludiblemente en la imposibilidad de que el recurrente que se encuentra afectado por un cáncer pueda costear el tratamiento médico correspondiente, y que la compañía aseguradora está obligada a costearlo, lo cual supone un riesgo muy real y muy presente en su salud y en su vida. Así se decide.
b. La lesión constitucional debe ser reparable
La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no se ha iniciado; que se suspenda, si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado; o que sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo si ya se ha cumplido.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
"Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el articulo 6°, número 3, 'cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación.. irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”
No hay tal irreparabilidad de la lesión en el caso de autos, pues obviamente lo que busca el presente amparo es precisamente garantizar al accionante que pueda continuar sometido a tratamiento médico contra el cáncer, en virtud de que la negativa de la compañía aseguradora a respetar la vigencia del anexo de enfermedades críticas expresado en dólares, le impediría hacerlo. Así se decide.
c. La lesión constitucional no consentida
La Ley de Amparo dispone que, sí existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, en forma expresa o tácita, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
En el caso bajo examen no está en discusión que el recurrente se ha revelado contra la decisión de la compañía aseguradora que considera lesiva a sus derechos constitucionales y así se decide.
d. La amenaza como hecho lesivo
También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones.
Dice el ya citado tratadista Rafael Chavero:
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por atender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción -si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir.
Sobre este punto ha dicho la Sala
"Ahora bien, esta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6° de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En efecto, se ha reiterado que 'sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa 'y', la cual los agrupa o reúne.
De la manifestación hecha por SEGUROS LOS ANDES C.A. se desprende que a ésta le resulta perfectamente posible suspender de manera inmediata la cobertura del Anexo de enfermedades crítica, como en efecto lo hizo o pretendió hacerlo y es precisamente esta posición de la compañía aseguradora la que resulta lesiva a los derechos constitucionales del recurrente y así se declara.
2. La lesión de un derecho o garantía constitucional
El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional. En párrafos anteriores de este fallo ya se ha dicho que la acción deducida por el recurrente tiene por objeto que se le protejan derechos constitucionales y específicamente, el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en el artículo 20 (no denunciado por el recurrente) y el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83, todos ellos lesionados o amenazados de lesión por la conducta de la compañía aseguradora, por lo que también este requisito de procedencia de la acción de amparo se encuentra cumplido y así se declara.
3. El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional
El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para obtener el fin perseguido por aquella.
Sobre este punto este Tribunal ya se pronunció al decidir la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada y resuelta como punto previo. Sin embargo, es oportuno añadir lo siguiente: es muy abundante la jurisprudencia sobre este punto, pero un criterio aceptado puede resumirse brevemente así:
"Ha debido verificar el juez del amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas".
Con este fallo trascendente, la jurisprudencia trataba de mostrar que no podía rechazarse una acción de amparo constitucional por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que era necesario revisar si éstos mecanismos podían atender de manera inmediata la pretensión del accionante. En este sentido aprecia el Tribunal que en ningún caso es más aplicable la vía del amparo como cuando se trata de la protección de los más sagrados derechos de una persona, como son, el derecho a la vida, a la salud y la integridad física, psíquica y emocional, como ocurre en el presente caso. Así se decide.
De otra parte, debe destacar esta Alzada el criterio que sobre un caso similar al aquí ventilado, manifestó la Sala de Casación Social en sentencia Nro 1505 de fecha 05 de junio de 2003 y que pone de relieve que las compañías de seguros, aún siendo empresas privadas, cumplen una función de interés público y por lo tanto deben considerarse integrantes del sistema nacional de salud.
En tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que, no se puede pretender sustituir ni relevar al Estado en su obligación de garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que los mismos ciudadanos -organizados mediante los distintos mecanismos de participación ciudadana y de cooperación- autogestionen los servicios de salud en sus comunidades o bien desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el servicio. De modo que, a juicio de ésta Sala, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito.
Por último conviene resaltar la advertencia que le hizo el Juez de la Causa a la empresa aseguradora Seguros los Andes C.A. y que esta Juzgadora refrenda en su totalidad, sobre las eventuales consecuencias que podría acarrearle la reincidencia en un comportamiento similar al que observó con el recurrente Daniel Alberto Figueroa Merchan:
“…el orden público en materia de amparo constitucional ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 436 de fecha 27-02-2003, de la siguiente manera:
"...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.".
En este orden de ideas, se observa que los derechos violados no sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, sino que pudieran estarse afectando los derechos de una parte de la colectividad, siendo ésta, aquella que ha contratado este mismo anexo de Enfermedades Criticas en las condiciones del presente caso, y no sólo respecto a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A-, sino respecto del mercado asegurador y que por regla genera!, suscriben pólizas en tales condiciones, por lo que a juicio de quien sentencia tales violaciones revisten el carácter de orden público indicado por la norma, pues de aceptarse las presentes violaciones, se constituiría un precedente que ciertamente incitaría al caos social. Es imperativo pues dejar ver, que todo lo que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al "libre desenvolvimiento de su personalidad", es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad. Por tanto, la desviación de tales fines, debe acarrear por fuerza la restitución a la situación Jurídica precedente, y así de declara.
Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales…
… Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante…
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada”.
Observa esta juzgadora que el derecho a la vida y a la salud se encuentra previsto en los artículo 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que la Constitución, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, éste como parte del anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del mismo texto fundamental, constituye el derecho esencial y troncal del ordenamiento del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello, y tratándose de la proyección de un valor supremo –como lo es la vida humana- este derecho fundamental es el origen inmediato de todos los derechos y obligaciones constitucionalmente consagrados así como pilar fundamental de los derechos humanos reconocidos y protegidos por instrumentos internacionales suscritos por la República, entre éstos, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. De ahí que este derecho, por su esencia y, se repite, como fundamento del ordenamiento jurídico vincula de tal modo a los Poderes Públicos que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar este bien jurídico de cualquier amenaza o violación por parte de sus órganos o de cualquier otro agente distinto a aquellos.
En este mismo orden de ideas el derecho a la vida está dirigido a tutelar bienes jurídicos específicos, de manera que, quien atente contra ellos, indefectiblemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso sancionado por el sistema jurídico venezolano, y en cuanto al derecho a la salud el mismo es parte integrante del derecho a la vida, y ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho Social fundamental. Dejando claro esta Juzgadora de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía de amparo ( en sus distintas modalidades) por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trata, sea ilegitima .
Por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano Daniel Figueroa Merchan a través de su apoderado, como lesivos de Derechos y Garantías Constitucionales llevan al ánimo de esta Juzgadora a considerar que la actuación de Seguros Los Andes contribuye a hacer mella en la salud tanto Psíquica como física del agraviado antes identificado, por lo que le es forzoso a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, en apego a la Jurisprudencia y Doctrina transcritas, de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil a fin de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, declarar sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de Seguros Los Andes contra la decisión dictada por el Tribunal A quo actuando en sede Constitucional; tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, por intermedio de su apoderado WOLFRED MONTILLA, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en Sede Constitucional.
SEGUNDO: Confirma el fallo apelado y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por al abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, en contra de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 20-A, de fecha 3 de noviembre de 2004, por considerar este Tribunal Constitucional que en el caso subjudice la referida empresa incurrió por una parte en violación del derecho a la salud y en consecuencia en amenaza de violación del derecho a la vida, y por otra, en violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, establecidos en los artículos 83, 43 y 20, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual quedó explicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Para restablecer los derechos conculcados y amenazados de violación, y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA:
1) A la sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A., que debe garantizarle al accionante Daniel Alberto Figueroa Merchan los servicios previstos en su póliza y el Anexo de Enfermedades Críticas que forma parte de la misma, numerada 02-02-12501-28001-00000001, a los fines de que el agraviado continúe recibiendo el servicio médico con cargo a su contrato de seguro, hasta tanto no medie sentencia judicial firme que resuelva las diferencias contractuales derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes .
2) La sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A., en cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, debe comunicar por escrito a cualquier proveedor de servicios médicos que así lo requiera, el compromiso de que garantiza el pago de los servicios médicos que haya recibido o reciba en el futuro el recurrente DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, con sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en el referido Anexo de Enfermedades Críticas, garantía ésta que deberá hacerla en la moneda que se convino en el precitado anexo, es decir, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, SEGUROS LOS ANDES C.A, por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
QUINTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha a las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6131 am
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