REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ BRICEÑO y SARYMEL SULBARAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.466.550 y V-14.268.392 respectivamente, hábiles y domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.663, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.451, hábil y de este domicilio. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de Diciembre del año 2005, se recibió la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de cuerpo y bienes. Quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2006. Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete, inserta al folio 16 y 17 del expediente, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ BRICEÑO, asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631; solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y que se notifique a la ciudadana SARYMEL SULBARAN PAREDES, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su conyugue; notificación esta que se hizo efectiva en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete. Por auto de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil ocho se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida signadas con los Nºs 31 y 56. En la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ BRICEÑO y SARYMEL SULBARAN PAREDES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Mayo del año 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 28, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Quedando dicha separación decretada el veintitrés (23) de Enero del año 2006. Las partes declaran que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes que liquidar Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ BRICEÑO y SARYMEL SULBARAN PAREDES, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Mayo del año 2002, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ya identificado depositará por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros Nº 0134-0244-222442090885 de la Institución Bancaria BANESCO, cuya titular es la madre, la ciudadana SARYMEL SULBARAN PAREDES, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) y quien utilizara la obligación alimentaria en beneficio de los niños, la cual se incrementará automáticamente en un 10% anual de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y el índice inflacionario que exista para la época de su incremento. Además depositará adicionalmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) como bono escolar en el mes de Agosto y la misma cantidad en el mes de Diciembre como bono decembrino, excluido de la obligación que debe ser depositada mensualmente; dicho monto podrá incrementarse aún más en circunstancias especiales como enfermedad de los niños el cual se incrementará automáticamente en un 10% anual de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y el índice inflacionario que existe para la época de su incremento. El padre se compromete que mientras labore en la Universidad d los Andes y perciba Cesta Ticket le entregara la cantidad de doce (12) ticket mensualmente independiente del monto que sea fijado por el Ejecutivo Nacional a la madre, la cual recibirá conforme CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee ver, pudiéndolo conducir los fines de semanas para donde el padre establezca su residencia siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para los niños y la madre lo autorice. En época de vacaciones igualmente podrá conducirlos para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar social, moral, recreación, y el disfrute sano de los niños, previa autorización de la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


ZGR/13235