JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 16-04-2007, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.026.378, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en el de sus comuneros ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL PARRA CIARROCHI, titulares de la cédula de identidad No. 10.241.153, 9.026.373, 15.356.442, 3.619.000, 9.393.321 y 13.677.905, respectivamente, de igual domicilio; asistido de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732; por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra los ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI Y NELSON PEINADO CASTELAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.241.172 y 22.571.672, respectivamente, de este mismo domicilio; para que convenga en la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos mediante el contrato autenticado en fecha 15-03-07 por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bgajo el No. 68, tomo 9, y en la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, en caso de convenir en lo solicitado sean condenados tribunal. Fundamentada esta acción en los artículos 1346 del Código Civil en concordancia con el 545 del mismo Código.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 2-304-2007, El tribunal ordenó la citación de los demandados para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos la última citación, comparezcan y den contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citados personalmente los demandados de autos, lo que consta de las declaraciones del alguacil, de fechas 21-23 de mayo de 2007 (a los folios 21 y 23). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, los demandados de autos comparecieron y dieron contestación a la demanda incoada en su contra, por escritos presentados en fecha 25 de junio de 2007, asistidos de la Abg. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, Inpreabogado No. 33.328, titular de la cédula de identidad No. 9.026.487 (folios del 20 al 25 y del 49 al 53), y ejercieron su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto la parte demandante como la demandada promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fechas 16 y 17 de julio de 2007, dentro del lapso legal (folios del 58 al 60 y del 62 al 63). Por auto de fecha 26-07-07, el tribunal las admite a excepción de la impugnación contenida en el literal “f” del escrito de pruebas de la actora. En la oportunidad procesal para presentar Informes, solamente la parte actora presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda, esgrime que por documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21-08-00, inserto bajo el No. 03, protocolo 1, tomo 4°, trimestre 3°, la ciudadana NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.618.9980, de este domicilio, le dio en venta a sus identificados comuneros y a su persona, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, con un área de construcción de 135 metros cuadrados aproximadamente, distinguido con el No. 3-37, ubicado en el antiguo Pasaje Montilla, Avenida 15, entre calles 3 y 4 de esta ciudad de el vigía, con los siguientes linderos: frente, la Plazuela que forma la Avenida 15; Costado derecho, el llamado Pasaje Montilla; Costado izquierdo, con mejoras que son o fueron de César Pérez; Fondo, mejoras que son o fueron del ejecutivo del Estado Mérida; con la intención de usarlos en forma exclusiva. Que para la fecha en que lo adquirieron ya estaba arrendado al ciudadano arrendatario demandado NELSON PEINADO CASTELAR, por la también arrendadora demandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, quien lo venía administrando con la anuencia de la antigua propietaria. Que una vez que adquirieron el identificado local le dieron instrucciones a la aquí demandada para que no prorrogara el contrato de arrendamiento y le diera la prórroga legal, porque tenía la necesidad de ocuparlo, que estas instrucciones no las cumplió la codemandada alegando ser propietaria del inmueble, y en fecha 15-03-07 celebró nuevamente contrato de arrendamiento con el aquí codemandado por documento autenticado en fecha 15-03-07 por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el No. 68, tomo 9, por el término de 05 años fijos contados a partir del 02-03-07 hasta el 02-03-2012, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700.000,00; que dicha ciudadana no estaba facultada para celebrar el contrato de arrendamiento, porque ni es la propietaria del inmueble, ni tiene poder de disposición, que por ello los demandan con el carácter de propietarios, para que convengan en la nulidad del contrato de arrendamiento mencionado suscrito entre ellos y en la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato. Fundamentan la demanda en los artículos 346 del Código Civil y 545 y siguientes del mismo; en caso de no convenir sean condenados por este tribunal con las correspondientes costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La codemandada de autos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, asistida de la Abg. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, niega, contradice y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta tanto por sus hijos como por sus nietos, todos identificados en el encabezamiento del escrito libelar, a través del primero de los nombrados HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ (hijo) en representación sin poder de los restantes; alega a su favor que consta de documentos que ha venido ocupando el inmueble objeto de esta controversia desde el año 1962 junto con su cónyuge HILARIO CIARROCHI VITALE, hoy difunto y padre del demandante; que en dicho lugar fundaron de hecho un restaurante denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector denominado antiguamente El Tamarindo, calle 3 y 5 con Avenida 15, No. 3-37, que dicho fundo de comercio no tenía registro mercantil, y el local lo obtuvieron con dinero de su propio peculio, construido sobre terreno municipal, por un albañil de nombre Luigi Schiavi, que reside en Tovar, que con ese local criaron a sus ocho hijos de nombres NIDIAM MARIA, LEDDY, HILARIO BRUNO, ROLANDO DANDER ANGELA CENERY, DORIS, ANA LIGIA y JOSE RAFAEL CIARROCHI ORTIZ, cuyas partidas acompaña; que el terreno fue cedido por el ya fallecido GRACIANO COLINA; que su restaurante fue en aquella época muy popular y conocido, por espacio de 26 años, que gozaba de muy buenas relaciones comerciales, según consta de las facturas y contratos de reserva de dominio que anexa a la demanda; así como el pago de los servicios públicos, teniéndolo como domicilio para efectos legales, como se evidencia de la cédula de identidad; que por todo ello es falso y temerario que sus hijos hoy demandantes, pretendan alegar que no es propietaria, ni tenga derechos sobre esos bienes, razón por la que este tribunal debe declarar sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada en su contra, por cuanto el contrato de arrendamiento autenticado fue celebrado legalmente entre las partes, por cuanto su persona es propietaria y poseedora legítima del inmueble en cuestión; además de no existir causas que lo vicien de nulidad, y ambas partes contractuales gozan de capacidad para contratar, no existiendo hechos ilícitos que lo hagan nulo.
Que también es oportuno en esta contestación impugnar el documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de esta localidad, de fecha 26-04-74, No. 36, folios 75 al 77, tomo 2°, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano ELEAZAR MUCHACHO DABOIN, vende un inmueble a su hija NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ.
Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya notificado que no tiene facultad para celebrar contrato de arrendamiento, así que no prorrogara el precitado contrato.
Que también es oportuno señalar que nunca ha recibido anuencia de la supuesta antigua propietaria, ni recibirá por cuanto el inmueble que ha dado en arrendamiento es de su propiedad y tiene la facultad para darlo en arrendamiento, como lo ha hecho durante los últimos 20 años y del derecho que se deriva de la posesión legítima que ha venido ejerciendo desde hace .más de 40 años, donde explotó el ya mencionado fondo de comercio y donde tiene suscritos con el mismo NELSON PEINADO varios contratos de arrendamientos desde el año 1987, que opone a la parte demandante y acompaña al escrito libelar, de los cuales se observa que siempre ha tenido la posesión legítima que nunca ha sido perturbada cumpliendo todos los requisitos del artículo 772 del Código civil, hasta el día que fue notificada de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento.
En la misma oportunidad procesal el codemandado de autos NELSON PEINADO CASTELAR, da contestación a la demanda incoada en su contra, asistido de la Abg. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, niega, contradice y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, y en representación sin poder de sus hermanos y sobrinos supuestamente comuneros ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL PARRA CIARROCHI. Sostiene que desde el año 87, ha venido suscribiendo contratos de arrendamientos con la aquí co-demandada, estos contratos se han realizado conforme al Código civil y apegados a la ley arrendaticia tanto la extinta como la vigente, que dichos contratos han sido suscritos libremente cumpliendo con todas las condiciones requeridas por la ley, no existiendo vicios que motiven su nulidad, y ambos con capacidad para contraer derechos y obligaciones. Que la propietaria y arrendadora del inmueble en mención tiene una posesión legítima desde el año 62, como puede decir el demandante que no tiene derecho, si desarrolló toda una gestión comercial en ese local, donde funcionó durante muchos años bajo la dependencia de la aquí codemandada el Restaurante Bella Vista, conocida por todos lo vigienses como poseedora y propietaria del inmueble; por lo que es falso desconoce e impugna que su persona haya sido notificado de no prórroga de arrendamiento, ni de terminación del contrato, ni de la entrega del local, por el contrario, éste fue ratificado en el 2007. El demandante fundamenta su acción en el artículo 1346 del Código civil. No teniendo cabida la acción fundamentada en el artículo precitado, por no haber vicios en el consentimiento, error o dolo, no están acompañados de los supuestos doctrinales.
De las pruebas promovidas por escritos presentados en fechas 16 y 17 de julio de 2007, por las partes procesales demandante y demandada de autos, fueran admitidas a excepción de la producida en el literal f) del particular Quinto del escrito de pruebas promovido por los demandados. No siendo materializada la prueba testimonial promovida por la codemandada de autos.
De los Informes presentados por la parte actora, deduce la actora que está plenamente probado en las actas procesales el carácter de propietarios del actor y de sus representados sin poder, del inmueble objeto del contrato cuya nulidad accionan, con la copia simple del documento protocolizado en fecha 21-08-02, bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 4°, trimestre 3°, que acompañó al libelo de demanda, que no fue impugnada por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se debe tener como fidedigna. Que también está probado en actas, que para la fecha que los actores adquirieron el inmueble, éste ya estaba arrendado al aquí codemandado, y que la aquí codemandada no era la propietaria, por lo que se presume que tuvo la anuencia de la antigua propietaria, sin que alegara la cualidad de propietaria, ni hubiera sido autorizada para la continuación de la relación arrendaticia. Que aun cuando no se probó en el proceso que los copropietarios le dieron instrucciones a la arrendadora codemandada para la no prórroga del contrato de arrendamiento y le concediera la prórroga a la que tuviera derecho, por necesidad para ocuparlo, ella no estaba facultada para celebrar contrato de arrendamiento por cinco años, conforme lo prevé en forma expresa el art. 1582 del Código civil.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal para decidir sobre el fondo de la controversia observa, que del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda, la litis se traba como consecuencia de que el actor en el libelo de la demanda esgrime, que su persona conjuntamente con los representados que actúan como demandantes son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, con un área de construcción de 135 metros cuadrados aproximadamente, distinguido con el No. 3-37, ubicado en el antiguo Pasaje Montilla, Avenida 15, entre calles 3 y 4 de esta ciudad de el vigía, con los siguientes linderos: frente, la Plazuela que forma la Avenida 15; Costado derecho, el llamado Pasaje Montilla; Costado izquierdo, con mejoras que son o fueron de César Pérez; Fondo, mejoras que son o fueron del ejecutivo del Estado Mérida; que lo adquirieron por compra según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21-08-00, inserto bajo el No. 03, protocolo 1, tomo 4°, trimestre 3°, a la ciudadana NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ; que para la fecha en que lo adquirieron 21-08-00, ya estaba arrendado al ciudadano arrendatario codemandado NELSON PEINADO CASTELAR, por la también arrendadora demandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, quien lo venía administrando con la anuencia de la antigua propietaria NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ, que una vez adquirido le dieron instrucciones a la aquí demandada para que no prorrogara el contrato de arrendamiento y le diera la prórroga legal, porque tenían la necesidad de ocuparlo, que estas instrucciones no las cumplió la codemandada alegando ser propietaria del inmueble, y en fecha 15-03-07 celebró nuevamente contrato de arrendamiento con el mismo arrendatario codemandado por documento autenticado en fecha 15-03-07 por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el No. 68, tomo 9, por el término de 05 años fijos contados a partir del 02-03-07 hasta el 02-03-2012, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700.000,00; que dicha ciudadana no estaba facultada para celebrar el contrato de arrendamiento, porque ni es la propietaria del inmueble, ni tiene poder de disposición, que por ello los demandan con el carácter de propietarios, para que convengan en la nulidad del contrato de arrendamiento mencionado suscrito entre ellos y en la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, con Fundamento en el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 545 y siguientes del mismo.
Por su parte los codemandados de autos arrendadora y arrendatario, dieron contestación a la demanda por escritos separados; la primera de ellos, en su defensa alega que consta de documentos que ha venido ocupando el inmueble objeto de esta controversia desde el año 1962, junto con su cónyuge HILARIO CIARROCHI VITALE, hoy difunto y padre del demandante; que en dicho lugar fundaron de hecho un restaurante denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el sector denominado antiguamente El Tamarindo, calle 3 y 5 con Avenida 15, No. 3-37, que dicho fundo de comercio no tenía registro mercantil, y el local lo obtuvieron con dinero de su propio peculio, construido sobre terreno municipal, por un albañil de nombre Luigi Schiavi, que reside en Tovar, que con ese local criaron a sus ocho hijos de nombres NIDIAM MARIA, LEDDY, HILARIO BRUNO, ROLANDO DANDER ANGELA CENERY, DORIS, ANA LIGIA y JOSE RAFAEL CIARROCHI ORTIZ, cuyas partidas acompaña; que el terreno fue cedido por el ya fallecido GRACIANO COLINA; que su restaurante fue en aquella época muy popular y conocido, por espacio de 26 años, que gozaba de muy buenas relaciones comerciales, según consta de las facturas y contratos de reserva de dominio que anexa a la demanda; así como el pago de los servicios públicos, teniéndolo como domicilio para efectos legales, como se evidencia de la cédula de identidad; que el contrato de arrendamiento autenticado fue celebrado legalmente entre las partes, por cuanto su persona es propietaria y poseedora legítima del inmueble en cuestión; además de no existir causas que lo vicien de nulidad, y ambas partes contractuales gozan de capacidad para contratar, no existiendo hechos ilícitos que lo hagan nulo.
Que también es oportuno en esta contestación impugnar el documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de esta localidad, de fecha 26-04-74, No. 36, folios 75 al 77, tomo 2°, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano ELEAZAR MUCHACHO DABOIN, vende un inmueble a su hija NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ; Así mismo es falso que el demandante le haya notificado que no tiene facultad para celebrar contrato de arrendamiento y que no prorrogara el precitado contrato; que también es oportuno señalar que nunca ha recibido anuencia de la supuesta antigua propietaria, ni recibirá por cuanto el inmueble que ha dado en arrendamiento es de su propiedad y tiene la facultad para darlo en arrendamiento, como lo ha hecho durante los últimos 20 años y del derecho que se deriva de la posesión legítima que ha venido ejerciendo desde hace más de 40 años, donde explotó el ya mencionado fondo de comercio y donde tiene suscritos con el mismo NELSON PEINADO varios contratos de arrendamientos desde el año 1987, que opone a la parte demandante y acompaña al escrito de contestación, de los cuales se observa que siempre ha tenido la posesión legítima que nunca ha sido perturbada cumpliendo todos los requisitos del artículo 772 del Código civil, hasta el día que fue notificada de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento.
Por su parte el arrendatario codemandado, ejerce su derecho a la defensa sostiene que desde el año 87, ha venido suscribiendo contratos de arrendamientos con la aquí co-demandada. Que la propietaria y arrendadora del inmueble en mención tiene una posesión legítima desde el año 62, como puede decir el demandante que no tiene derecho, si desarrolló toda una gestión comercial en ese local, donde funcionó durante muchos años bajo la dependencia de la aquí codemandada el Restaurante Bella Vista, conocida por todos lo vigienses como poseedora y propietaria del inmueble; por lo que es falso, desconoce e impugna que su persona haya sido notificado de no prórroga de arrendamiento, ni de terminación del contrato, ni de la entrega del local, por el contrario, éste fue ratificado en el 2007. El demandante fundamenta su acción en el artículo 1346 del Código civil. No teniendo cabida la acción fundamentada en el artículo precitado, por no haber vicios en el consentimiento, error o dolo, no están acompañados de los supuestos doctrinales.
Observándose de autos, que la discusión surge como consecuencia de que el demandante alega que una vez adquirido el inmueble en mención, este ya estaba arrendado al ciudadano arrendatario codemandado NELSON PEINADO CASTELAR, por la también arrendadora demandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, quien lo venía administrando con la anuencia de la antigua propietaria NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ, que una vez adquirido le dieron instrucciones a la aquí demandada para que no prorrogara el contrato de arrendamiento y le diera la prórroga legal, porque tenían la necesidad de ocuparlo, que estas instrucciones no las cumplió la codemandada alegando ser propietaria del inmueble, y en fecha 15-03-07 celebró nuevamente contrato de arrendamiento con el mismo arrendatario codemandado por documento autenticado en fecha 15-03-07 por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el No. 68, tomo 9, por el término de 05 años fijos contados a partir del 02-03-07 hasta el 02-03-2012, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700.000,00; que dicha ciudadana no estaba facultada para celebrar el contrato de arrendamiento, porque ni es la propietaria del inmueble, ni tiene poder de disposición.
A todas estas, el tribunal ante tal contradictorio, primeramente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analiza los elementos probatorios promovidos por los contrincantes, entre ellos el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21-08-00, inserto bajo el No. 03, protocolo 1, tomo 4°, trimestre 3°,que le acredita la propiedad del inmueble en cuestión a los actores, citado y presentado en copia fotostática simple, junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, en virtud de ser este inmueble el objeto de la relación arrendaticia, documento que riela a los folios 6, 7, 8 y 9, que este tribunal no le aprecia, ni le acuerda ningún valor probatorio, ya que dicho instrumento constituye un elemento probatorio idóneo para atribuirse la propiedad de un inmueble, pero aquí lo controvertido es en torno, no de la existencia de la relación arrendaticia reconocida por los demandantes y demandados, ni de la propiedad del inmueble, sino de la continuación de la relación arrendaticia entre los codemandados arrendadora y arrendatario. El segundo elemento probatorio promovido por los demandantes, constituido por el documento contentivo del nuevo contrato de arrendamiento autenticado, cuya nulidad solicitan, celebrado nuevamente por la arrendadora codemandada con el mismo arrendatario codemandado por documento autenticado en fecha 15-03-07 por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el No. 68, tomo 9, por el término de 05 años fijos contados a partir del 02-03-07 hasta el 02-03-2012, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700.000,00, este tribunal tampoco le aprecia, ni le acuerda valor probatorio por constituir éste, instrumento fundamental de la demanda por nulidad de contrato de arrendamiento, aunado al hecho de que tampoco es punto controvertido. En cuanto al tercer elemento probatorio, además de no ser punto controvertido, puesto que ambas partes controversiales afirman, que para la fecha en que adquirieron el inmueble 21-08-00, ya estaba arrendado al ciudadano arrendatario codemandado NELSON PEINADO CASTELAR, por la también arrendadora demandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, quien lo venía administrando con la anuencia de la antigua propietaria NIDIAM MARIA CIARROCHI ORTIZ; este tribunal tampoco estima promovidos tales elementos probatorios, por cuanto el principio de la comunidad de la prueba, implica que la misma una vez promovida y evacuada pertenece al proceso y no a las partes, y la actora promueve documentos acompañados por la codemandada a la contestación de la demanda, de los cuales solo puede hacer valer el mérito que le sea favorable una vez evacuados tales elementos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la codemandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, en la parte documental señalada con el numeral 2, letras a y b, de su escrito de promoción de pruebas, reproduce el valor probatorio de la partida de defunción de su cónyuge, partidas de nacimiento de los hijos que procrearon y formaron durante la unión matrimonial, este tribunal no las aprecia, ni les otorga valor alguno, por cuanto las mismas son impertinentes e inidóneas para probar el asunto debatido que se traba como consecuencia de un punto controvertido como lo es si la codemandada de autos y arrendadora había sido o no relevada del cargo de administradora del inmueble en cuestión y que desempeñaba de hecho, según lo alega la parte actora, con su autorización, correspondiéndole a ésta última la carga de la prueba; lo que queda determinado cuando la parte actora arguye, que adquirido el inmueble, le dieron instrucciones a la aquí demandada arrendadora para que no prorrogara el contrato de arrendamiento y le diera la prórroga legal, porque tenían la necesidad de ocuparlo, que estas instrucciones no las cumplió la codemandada alegando ser propietaria del inmueble, y en fecha 15-03-07 celebró nuevamente contrato de arrendamiento con el mismo arrendatario codemandado por documento autenticado en fecha 15-03-07 por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el No. 68, tomo 9, por el término de 05 años fijos contados a partir del 02-03-07 hasta el 02-03-2012, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700.000,00; que dicha ciudadana no estaba facultada para celebrar el contrato de arrendamiento, porque ni es la propietaria del inmueble, ni tiene poder de disposición. Observando este tribunal, a la vez que no se trata de probar la propiedad del inmueble, ni la posesión del inmueble, lo que sería objeto de otro juicio, sino de la nulidad de un contrato de arrendamiento suscrito entre los codemandados de autos. En cuanto a las promovidas en el letra c, (folios del 41 al 47) del mismo numeral 2, contentivas de los contratos de arrendamiento autenticados, signados con las letras L, LL, M, N, Ñ, este tribunal si les acuerda valor probatorio, en cuanto que guardan relación con el punto controvertido, lo que se observa de la lectura y análisis de los mismos, donde se verifica la existencia de una relación arrendaticia continua entre los codemandados desde el año 1987.
Partiendo de tal análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas pertinentes e idóneas, apreciadas y valoradas, se constata la existencia de una relación o convenio verbal de carácter administrativo, entre los actores demandantes y la codemandada ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI, prescindiendo este tribunal del motivo que le dio origen a esa relación, teniendo como objeto el inmueble que describen vinculante de la relación arrendaticia, sin que nada tenga que ver el tercero arrendatario demandado por nulidad del contrato de arrendamiento suscrito, toda vez que la relación arrendaticia es entre los codemandados surgida a través de un contrato de arrendamiento autenticado que adquiere todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal; no constando de autos elementos probatorios que demuestren que la arrendadora codemandada haya sido notificada de la remoción del cargo de administradora del inmueble que ostentaba como arrendadora, aun cuando la autorización para dar en arrendamiento el inmueble haya sido producto de un acuerdo verbal, ello no le impide notificarle por escrito el fin del acuerdo; así mismo estando en conocimiento que el arrendatario suscribía los contratos de arrendamiento con la codemandada y los renovaban a su vencimiento, tenían el deber de notificarle por escrito también al arrendatario de las instrucciones que dicen le dieron a la arrendadora para que estuviera en conocimiento de la situación planteada a su arrendadora. Teniéndose en cuenta que el contrato de arrendamiento autenticado, instrumento fundamental de la demanda no fue impugnado por ninguna de las partes, adquiriendo toda su validez y produciendo todos los efectos jurídicos que derivan de él mismo, puesto que no adolece de vicios que acarreen su nulidad absoluta o relativa. En cuanto a que la parte actora alega a su favor en los Informes, el contenido del artículo 1582 del Código civil; debe tenerse en cuenta que los informes son alegatos que las partes hacen de los hechos ya debatidos, si resultaron probados o no, o de alguna disposición legal que considera aplicable y en la cual fundamentó su demanda, como ilustración al Juez de algo que presenta relevancia, no es traer a la causa nuevos fundamentos que le favorezcan; es de advertir que por interpretación tanto de la normativa Civil vigente, como de la de Arrendamientos Inmobiliarios se desprende que toda estipulación contraria a la ley en materia arrendaticia se tiene como no escrita o se deja sin efecto, limitándose siempre sus efectos a los establecidos en la Ley.
No habiéndose ajustado el petitorio de la demanda al dispositivo contenido en el artículo 1346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 345 del mismo código, en los cuales los actores fundamentan la demanda, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.026.378, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en el de sus comuneros ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL PARRA CIARROCHI, titulares de la cédula de identidad No. 10.241.153, 9.026.373, 15.356.442, 3.619.000, 9.393.321 y 13.677.905, respectivamente, de igual domicilio; asistido de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732; contra los ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI Y NELSON PEINADO CASTELAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.241.172 y 22.571.672, respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por documento autenticado en fecha 15-03-07 por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, inserto bajo el No. 68, tomo 9, por el término de 05 años fijos contados a partir del 02-03-07 hasta el 02-03-2012, interpuesta por el ciudadano HILARIO BRUNO CIARROCHI ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.026.378, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en el de sus comuneros ROLANDO DANDER CIARROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARROCHI, DORIS CIARROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL PARRA CIARROCHI, titulares de la cédula de identidad No. 10.241.153, 9.026.373, 15.356.442, 3.619.000, 9.393.321 y 13.677.905, respectivamente, de igual domicilio; asistido de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732; contra sus otorgantes ciudadanos ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCHI Y NELSON PEINADO CASTELAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.241.172 y 22.571.672, respectivamente, de este mismo domicilio. En consecuencia no se ordena la entrega del inmueble consistente en un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el No. 3-37, ubicado entre las calles 3 y 4, con Avenida 15, de esta ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto del contrato de arrendamiento cuya Nulidad solicitan los demandantes.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parta actora constituyó apoderada judicial a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, según consta de poder Apud Acta al folio 56, de fecha 12-07-07; los codemandados de autos constituyeron apoderada judicial que los representara en la causa a la Abg. GREGORIA REQUENA, según consta de poder Apud Acta al folio 55, de fecha 11-07-07.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los siete días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria