TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000001
ASUNTO : LP11-P-2008-000001

DECISIÓN Nº 001/2008

Como punto previo se deja constancia que este Tribunal por encontrarse de guardia celebró el acto de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. En consecuencia a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial sin número, de fecha 30 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO FREDY ORELLANA y DISTINGUIDO JOSE GARCÍA, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Santa Apolonia, perteneciente a la Comisaría Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:30 horas de la noche del día Domingo 30-12-07 encontrándonos de servicio en la Unidad P-230, conducida y al mando del C/2º José García, cuando nos dirigíamos por la vía principal que conduce a la Vía de Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero específicamente en el sector Santa María Cuatro, avistamos a dos ciudadanos gritando para que nos paráramos, de inmediato procedimos a verificar la situación entrevistándonos con la ciudadana MARIA EUFENIA RONDÓN MALDONADO, donde nos informó que su concubino de nombre GUTIERREZ ALIRIO JOSE la había desalojado de su residencia con amenazas de muerte con un puñal el día 29-12-2007 en horas de la noche, la misma manifestó que en vista de la situación ella se trasladó con sus hijos a la residencia de la hermana LUZMILA RONDON para resguarda su integridad física y la de sus menores hijos, ya que parea el día de hoy había continuado con las amenazas de muerte enviándole mensajes con la sobrina de nombre ZAIDA YELITZA GUTIERREZ al igual dicha ciudadana se encontraba presente nos manifestó al momento que dicho ciudadano quien es su tío también la había amenazado de muerte e intentó abusar de ella sexualmente amenazándola con un puñal, quien para el momento se encontraba en estado de ebriedad, para el momento de los hechos de igual forma manifestaron que dicho ciudadano se encontraba ingiriendo licor en la bodega Santa María de dicho sector, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio realizando la detención del ciudadano JOSÉ ALIRIO GUTIERREZ MOLINA...”

II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Previo cumplimiento de las formalidades de ley se declaró abierto el acto y se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. Hortencia Rivas Pernía quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 30-12-07, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del COPP y como medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, solicito la contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, consigno en cuatro folios útiles, actuaciones de investigación a los fines de ser agregadas a la causa. Se deja constancia que dichas actuaciones fueron puestos a la orden de la Defensa y se ordenó ser agregadas a la causa. Es Todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado quien fue previamente impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente, la Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, manifestando, acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, representada por el profesional del derecho Abogada Lissett Ruíz Peña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Vista la investigación que inicia el Ministerio Público y por cuatro faltan diligencias por practicar esta Defensa Pública manifiesta su conformidad con la Medida Cautelar solicitada por la Vindicta Pública, ello con la finalidad de evitar agresiones en dicha familia. Así mismo, solicito que las presentaciones de mi defendido se hagan por ante la Prefectura de Santa Polonia. Es todo, no expuso más”.

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por las víctimas estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, siendo aprehendido por el órgano receptor de la denuncia dentro del lapso previsto en el precepto citado up-supra, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial sin número, de fecha 30 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO FREDY ORELLANA y DISTINGUIDO JOSE GARCÍA, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Santa Apolonia, perteneciente a la Comisaría Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión.-
• Denuncia de fecha 30 de diciembre de 2007, realizada por la ciudadana María Eufemia Rondón, por ante la Comisaría Nº 06 de Nueva Bolivia, en donde expone que denuncia a su marido de nombre JOSE ALIRIO GUTIERREZ porque en fecha 29-12-07 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, llegó a su casa en estado de ebriedad, insultándola con palabras obscenas y la amenazaba de muerte con un puñal, cursante al folio tres (03) de la causa.-
• Denuncia de fecha 30 de diciembre de 2007, realizada por la ciudadana Saida Yelitza Gutierrez Carrero, por ante la Comisaría Nº 06 de Nueva Bolivia, en donde expone que denuncia a su tío de nombre JOSE ALIRIO GUTIERREZ porque en fecha 30-12-07 siendo aproximadamente las 040:00 horas de la tarde, llegó a su casa en estado de ebriedad, amenazándola de muerte con un puñal, cursante al folio cuatro (04) de la causa.-
• Acta de Investigación Policial de fecha 31 de diciembre de 2007 suscrita por el funcionario AGENTE WILLIAM MARQUEZ adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia del inicio de la investigación signada con el número H-815.034.
• Memorandum suscrito por el Lic. Detective JOSE URBINA donde deja constancia que el imputado no presenta solicitudes ni registros policiales.-
• Acta de Investigación Policial de fecha 31 de diciembre de 2007 suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS ALBERTO MARQUEZ adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la identificación plena del imputado.


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual siendo procedente se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se impone la contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSE ALIRIO GUTIERREZ MOLINA, medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero (Santa Polonia), contados a partir de la presente fecha para lo cual se ordena oficiar a la referida Prefectura, y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; en caso de cambio de residencia, deberá notificarlo a este juzgado, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público este Tribunal, califica la Aprehensión por Flagrancia del investigado JOSE ALIRIO GUTIERREZ MOLINA, venezolano, natural de San Simón Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-65, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.328.289, hijo de Catalina Molina (v) y de Teodolindo Gutiérrez (f), obrero, residenciado en Santa Polonia, parte baja, sector Santa María, antes de llegar a Santa Polonia, casa en construcción, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito que el Ministerio Público calificara como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se otorga Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero (Santa Polonia), cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha para lo cual se ordena oficiar a la referida Prefectura y 4, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; en caso de cambio de residencia, deberá notificarlo al Tribunal. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctimas, las medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 6 referida a la prohibición expresa de que por sí mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia. QUINTO. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del procesado, las Víctimas, la Defensa, y el Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva.
Regístrese, Cúmplase y publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ