REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2000-000004
ASUNTO : LL01-S-2000-000004

CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN

Por cuanto las presentes actuaciones están constituidas por dos causas acumuladas según auto de fecha 17 de enero de 2008, que obra al folio 1.001, corresponde a este Tribunal de Ejecución realizar la acumulación de penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:

PRIMERO: En la causa N° LL01-S-2000-000004, el penado DOUGLAS JAVIER GÓMEZ LACRUZ, fue sentenciado a cumplir la pena de catorce (14) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA.

SEGUNDO: En fecha 11 de junio de 2007, el mencionado penado fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple frustrado.

TERCERO: Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de DOUGLAS JAVIER GÓMEZ LACRUZ, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de ambas sentencias. En consecuencia, debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 86 del Código Penal, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de prisión. En efecto, el artículo in comento dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave, de manera que a la pena de catorce (14) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de presidio que es la más grave, debemos aumentarle las dos terceras partes de la menos grave; es decir, cuatro (04) años de presidio; suma que nos da como resultado la pena que en definitiva deberá cumplir el penado DOUGLAS JAVIER GÓMEZ LACRUZ, que es de DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO.

CUARTO: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado DOUGLAS JAVIER GÓMEZ LACRUZ,, procede este Juzgado a efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el Tribunal observa:

El penado fue detenido el día 08 de febrero de 1998, hasta el día 09 de febrero de 1999; es decir durante un (01) año y un (01) día. Luego fue detenido el día 04 de junio de 1999, permaneciendo detenido hasta el día 21 de febrero de 2007 (7años, 08 meses y 17 días); cuando salió en libertad por habérsele acordado CONFINAMIENTO, el cual cumplió hasta el día 11 de marzo de 2007, cuando fue detenido por la causa LP01-P-2007-1185; situación en la cual se encuentra actualmente, para un lapso de pena cumplida de nueve (09) años, siete (07) meses y veintiún (21) días.

A este lapso le sumamos el tiempo redimido en fecha 02 de mayo de 2002, que fue de un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, más la redención realizada el día 30 de junio de 2005, que fue de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días y la redención realizada el día 05 de febrero de 2007, que fue de cinco (05) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida hasta esta fecha de trece (13) años, dos (02) meses, doce (12) horas.

Por cuanto la pena que debe cumplir el penado DOUGLAS JAVIER GÓMEZ LACRUZ, es de dieciocho (18) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de presidio, le falta por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, once (11) meses, tres (03) días y doce (12) horas, que terminará de cumplir el día veintiocho (28) de diciembre de 2012, a las doce del mediodía
Decisión

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

Único: Acumula las penas dictadas en contra del penado DOUGLAS JAVIER GÓMEZ LACRUZ y actualiza el cómputo de pena correspondiente, teniendo un tiempo de pena cumplido de trece (13) años, dos (02) meses, doce (12) horas de presidio. Le falta por cumplir un lapso de pena de cuatro (04) años, once (11) meses, tres (03) días y doce (12) horas, que terminará de cumplir el día veintiocho (28) de diciembre de 2012, a las doce del mediodía.
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Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

La Juez de Ejecución N° 02

Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria

Abg. ______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos._______________________________________________ y oficio N°_____________________________ a la Directora del Centro Penitenciario.

La Secretaria.