REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004698
ASUNTO : LP01-P-2007-004698

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de presentación de imputado, efectuada el día 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO JESÚS MÁRQUEZ PARRA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial y medidas de protección a favor de la ciudadana ESCARLA DEL VALLE ÁVILA NOLASCO, consistentes en: La prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de violencia en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.







Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 2 de diciembre de 2007, en horas de la noche (9:50 pm) funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial n° 3 de Tovar, Estado Mérida se hicieron presentes en el sector Vista Alegre, en las adyacencias del establecimiento “FARMATOVAR” en Tovar, Estado Mérida siendo informados por la ciudadana ESCARLA DEL VALLE ÁVILA NOLASCO (víctima) que había sido objeto de agresiones físicas a nivel del seno izquierdo y excoriaciones en el rostro, por parte de un ciudadano de nombre JAIRO JESÚS, quien se hallaba en un local contiguo; siendo por tal motivo aprehendido el imputado de autos.

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1) ACTA POLICIAL de fecha 02.12.2007 (folio 11) en la que se acredita la aprehensión del ciudadano JAIRO JESÚS MÁRQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.755.598, soltero, obrero, domiciliado en el sector El Corozo, Tovar estado Mérida, luego de recibir denuncia verbal de la ciudadana ESCARLA DEL VALLE ÁVILA NOLASCO, quien manifestó que en horas de la noche del día 02.12.2007 el ciudadano arriba mencionado, la agredió físicamente; 2) Entrevista a la víctima ESCARLA DEL VALLE ÁVILA NOLASCO (víctima) quien manifestó “…Siendo las nueve de la noche del día de hoy, yo me encontraba en la casa de mi habitación (sic), cuando llegó mi Hermana (sic) de nombre Inés del Valle Gotia y me dijo que el ciudadano Jairo Jesús, me había mandado a decir que yo era una puta, una rata, una cualquiera y fue cuando yo salía a preguntarle a el (sic) que por que (sic) me había mandado a decir todo eso, el (sic) se me lanzó encima agarro (sic) una chapa u me rallo (sic) los senos y me dio una cachetada que me sentó, yo estoy embarazada de dos meses y el señor esta (sic) molesto por que (sic) este (sic) quiere tener una relación conmigo y yo ni pendiente (sic), yo tengo a mi esposo… ” (f. 12); 3) Entrevista a la ciudadano INÉS DEL VALLE GOITIA, quien manifestó “…Hoy a las diez horas de la noche aproximadamente llegué a Vista Alegre, calle principal, cerca de la farmacia de ese sector, frente a la bodega del señor Antolinez, observando que Jairo tenía agarrada por el brazo izquierdo a mi hermana de nombre ESCARLA ÁVILA, no observando que la estuviera agrediendo físicamente; esto ocurrió aparentemente por un problema que se suscitó entre ellos, a raíz de una relación sentimental que ambos tuvieron hace tiempo, pero mi hermana ESCARLA ÁVILA continúa buscándolo a él. Ella estaba muy alterada y observé que tenía un rasguño en uno de los senos, desconociendo cómo o quién se lo hizo…notifiqué al Comando Policial… Jairo Jesús tuvo que encerrarse en el negocio de ANTOLINEZ para evitar problemas o ser agredido por mi hermana, saliendo del lugar cuando los efectivos policiales le solicitaron que saliera de allí…” (f. 13); 4) Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar (f. 17); 5) Inspección in situ practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar (f. 19); 6) Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana ESCARLA DEL VALLE ÁVILA NOLASCO donde se aprecia: “01. Excoriación compatible con lecho ungueal a nivel del cuadrante superior y externo de mama izquierda. Refiere dolor subjetivo a nivel de la cara anterior del cuello.” (f. 21); 7) Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JAIRO JESÚS MÁRQUEZ PARRA quien presentó “01.- Excoriaciones compatibles con lecho ungueal a nivel del párpado inferior y región retroauricular derecho, cara lateral izquierda de cuello y región pectoral derecha; 8) Acta Policial donde consta que el imputado carece de registros policiales (f. 25);

Los anteriores elementos, debidamente concordados, conllevan a afirmar que fuera del dicho de la víctima, no hay ninguna otra manifestación que acredite que el imputado de autos agredió físicamente a la víctima, en momento anterior a su detención. Por el contrario, la declaración de la ciudadana INÉS DEL VALLE GOITIA (testigo presencial del hecho y hermana de la víctima) niega tal agresión, expresando además, que la víctima –para el momento del hecho- se encontraba alterada, y que entre ésta y el imputado había problemas por una relación sentimental anterior entre ambos; afirmando, finalmente que, es la víctima la que busca al imputado; versión que coincide con la suministrada por el propio imputado, al expresar el hostigamiento de que es objeto por parte de la víctima de autos (Vid. declaración rendida en audiencia de presentación).

Hay que afirmar además, que el informe médico contentivo del examen de la víctima, no revela la existencia de lesiones que hagan presumir una agresión física de carácter ilegítimo en su contra: la sola mención de una excoriación localizada en la mama izquierda, dada su naturaleza: lecho ungueal, es decir, marcas producidas por los dedos de las manos, no colma la exigencia de una agresión de carácter violento, no consentida; contrariamente, es dable presumir que, fueron consecuencia de maniobras de defensa para contener a la víctima quien se hallaba exaltada y alterada como antes se dijo.

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, falta un elemento fundamental para que se configure la flagrancia como tal: acción (delictiva), conforme a los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIRO JESÚS MÁRQUEZ PARRA, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

Las anteriores consideraciones impiden a este juzgador, tener por demostrada la pretendida agresión física del imputado en perjuicio de la víctima, y por tanto, la aprehensión de aquél, en flagrante comisión delictiva. Siendo procedente ordenar la inmediata libertad del aprehendido.

II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, niega la solicitud fiscal, toda vez que al no haber quedado acreditada la existencia de un ataque ilegítimo del imputado contra la víctima –para el momento de la aprehensión- no hay por añadidura, un temor fundado en la inflicción de daños que precaver, en protección de aquella. Y no hay elemento de riesgo alguno -anterior, concomitante o sobrevenido- que haga concurrir la necesidad de tal protección en favor de la víctima.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAIRO JESÚS MÁRQUEZ PARRA, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo establecido en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESCARLA DEL VALLE ÁVILA NOLASCO; SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las actuaciones al Despacho Fiscal de procedencia; TERCERO: Niega las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público; CUARTO: Ordena la libertad del imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese al representante fiscal y defensor. Ofíciese y Remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________________________________ y oficios n° ____________________________________, conste. Sria.-