REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004691
ASUNTO : LP01-P-2007-004691

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 5 de diciembre de 2007, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana YULIMAR VIVAS RAMÍREZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial y medida de coerción personal: presentación periódica ante el Tribunal, por parte de la imputada de autos, y medidas de protección a favor de la víctima.

Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, son los siguientes: el día 2 de diciembre de 2007, se presentó a la Sub Comisaría Policial de Santo Domingo, Estado Mérida, una ciudadana informando que en el establecimiento comercial “La Escarcha” se encontraba una ciudadana muy agresiva. Al llegar al lugar, la comisión policial fue informada por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE VERGARA RIVAS que la ciudadana YULIMAR VIVAS RAMÍREZ la había agredido física y verbalmente en su sitio de trabajo; procediendo la comisión policial a dialogar con la última mencionada, arremetiendo contra la comisión policial, siendo aprehendida la mencionada ciudadana.

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1) ACTA POLICIAL de fecha 01.12.2007 (folio 11) en la que se acredita que la aprehensión de la imputada de autos, se produjo el día 02-12-2007, en el interior del establecimiento comercial “La Escarcha”, ubicado en Santo Domingo, Estado Mérida como consecuencia de la denuncia verbal formulada por la ciudadana MARVELIS DEL VALLE VERGARA RIVAS, quien manifestó que la ciudadana YULIMAR VIVAS RAMÍREZ la había agredido física y verbalmente en su sitio de trabajo (folio 11); 2) Entrevista a la ciudadana MARVELIS DEL VALLE VERGARA RIVAS (víctima) quien señaló “…Eran como las ocho y cuarenta esta señora se introdujo de forma violenta hasta la Papelería El Horizonte Escarchado, llegando hasta el depósito del negocio donde me encontraba yo reunida con la señora Noemí de Molina y Lilibeth Rangel, empezó a insultarme diciéndome desgraciada y otras cosas más, agarrándome por el cabello y a la vez me cacheteó, y me sacó hasta las afueras del negocio.” (f. 13); 3) Entrevista a la ciudadana NOHEMÍ JOSEFINA RAMÍREZ DE MOLINA (testigo) quien dijo: “…Eran como las ocho y cuarenta cuando llegó Yulimar Rivas al ocal de la señora Marvelis Vergara de forma grosera y agresiva introduciéndose sin autorización al depósito del local y cuando vio a Marvelis empezó a insultarla diciéndole desgraciada, sinvergüenza, y se le fue encima agarrándola por el cabello y sacándola del depósito hasta la entrada del local, yo agarro a Marbelis para quitársela porque la estaba golpeando y Adelaida agarró a Yulimar para que no golpeara más a Marvelis, y después Adelaida fue a buscara la Policía, ya que Yulimar dijo que ella no se iba a salir del local, que si quería que llamaran a la Policía…” (f. 14); 4) Entrevista a la ciudadana ADELAIDA QUINTERO SALCEDO (testigo) quien dijo: “Se presentó Yulimar Rivas preguntando gritos por Marbelis e insultándola, le dije que no estaba y ella me contestó que para ella tenía que estar y entró agresivamente al local a buscar a Marvelis y de repente escuché que tiró unas cajas que habían dentro del depósito, cuando yo entré la tenía agarrada por el cabello y le dio una cachetada y en ese momento intervine para quitarle a Yulimar que se encontraba encima de Marvelis, me agarró y me empujó golpeándome por el estomago, cuando ella me empujó para no caerme coloqué la mano en la pared y me la doblé y fue cuando salí corriendo a la Policía para buscar ayuda ya que se encontraba muy agresiva porque estaba tomada y no quería salir del local.” (f. 15); 5) Constancia de atención médica a la víctima, donde consta la existencia de “discreto enrojecimiento de la mejilla izquierda y dolor a la digito presión de región malar y al igual que en el cuero cabelludo de región parietal izquierda.” (f. 16); 6); Acta de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde consta que la imputada no posee registros policiales anteriores (f. 19); Reconocimiento médico legal practicado a la víctima, donde se lee: “1.Discreto edema inflamatorio localizado en la mejilla izquierda. Conclusiones: Lesiones que ameritaron) asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días…” (f. 22).

Los anteriores elementos, debidamente concordados (declaraciones de víctima, testigo e informes médicos), permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la ciudadana YULIMAR VIVAS RAMÍREZ, inmediatamente después de haber agredido físicamente (cachetadas y golpes en el cuero cabelludo) a la víctima de autos, ciudadana MARVELIS DEL VALLE VERGARA RIVAS. Habida cuenta de lo antes dicho, la conducta de la imputada encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que ésta fue aprehendida al momento siguiente en que agredió físicamente a la víctima.

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a poco del hecho y en el lugar donde se produjo la agresión en perjuicio de la víctima, siendo observado por los funcionarios actuantes las lesiones que presentó la víctima, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la ciudadana aprehendida en flagrancia es la autora del hecho, que subsume en el preindicado delito y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YULIMAR VIVAS RAMÍREZ, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 87.3 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE VERGARA RIVAS, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1.- Prohibición a la imputada de acercarse a la víctima y sus familiares, en su sitio de trabajo, residencia o cualesquiera otro donde ésta se hallare circunstancialmente; 2.- Prohibición a la imputada de realizar por si mismo o por intermedio de interpuestas personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar de ésta, conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley antes mencionada.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada a los delitos antes señalados (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal de la imputada, ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara conforme al artículo 94 de la Ley de la materia.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana YULIMAR VIVAS RAMIREZ (identificada en autos), por la presunta comisión del Delito de Violencia Física contemplada en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena aplicar el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley de la materia, debiendo remitir las actuaciones al Despacho Fiscal de procedencia. TERCERO: Ordena la libertad inmediata de la imputada de autos; líbrese boleta de libertad. CUARTO: Impone a la Imputada YULIMAR VIVAS RAMIREZ (identificada en autos) en favor de la victima de autos, las medidas de protección siguientes: Prohibición de acercarse a la victima en su sitio de trabajo, habitación y cualquier otro donde ésta se halle, Prohibición de realizar actos de agresión física o verbal contra la victima o la familia. QUINTO: Impone a la imputada, la medida de presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese al Fiscal y defensa de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. MERLE ANELY MORY.


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números____________________________________________________________, oficios números___________________________________________________, conste. Srio.-