REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000004
ASUNTO : LP01-P-2008-000004


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día jueves 03 de enero de 2007, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO PALENCIA; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

CARRILLO PALENCIA JOSÉ GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.789, de fecha de nacimiento: 13/09/1989, de 18 años de edad, Ayudante de Ingeniería, residenciado en el Barrio La Milagrosa, parte alta, sector Cristo Rey casa 0-18, Mérida estado Mérida, hijo de José Gregorio Castillo Uzcategui y madre desconocida.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano JOSÉ GREGORIO PALENCIA, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado MANUEL FERNNADO PÉREZ, fue detenido el día 31 de diciembre de 2007, aproximadamente a las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), a la altura del semáforo que da con la avenida 16 de septiembre, frente al complejo deportivo Luís Gersy, por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial N° 1, al momento en que una comisión conformada por los funcionarios LEONARDO RIVAS, REINALDO ZERPA y JORGE REYES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el Llano, Parroquia el Llano del Municipio Libertador, específicamente frente al Centro comercial Cubo Rojo, cuando visualizaron a un ciudadano que se estaba levantando del pavimento mal herido y gritando que lo habían robado, se acercan para verificar la situación, identificándose el ciudadano como ESTEBAN RAMÍREZ, de 71 años de edad, quien manifestó que dos ciudadanos lo habían interceptado despojándolo de varias tarjetas telefónicas, 25 tarjetas de Bs. 25.000 de movilnet, 15 tarjetas de Bs. 15.000 de movilnet, 35 tarjetas de Bs. 20.000 de movistar y 10 tarjetas de mensajes de texto de Bs. 10.000 de movistar, para una cantidad aproximada de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,oo).

Indica además la víctima que lo habían tirado al suelo, amenazándolo con darle un tiro, los funcionarios le observan lesiones en la mano y el antebrazo derecho, aportándoles las características de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron en compañía de la víctima a dar un recorrido para tratar de localizar los sujetos, logrando visualizarlos a la altura del semáforo que da con la avenida 16 de septiembre frente al Complejo Deportivo Luís Gersy, procediendo a interceptarlos, logrando aprehender a uno de ellos, a quien identificaron como JOSÉ GREGORIO PALENCIA, resultando que al realizarle la inspección de rigor le encuentran en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una tarjeta movilnet de Bs 15.0000,oo y en la media del pie izquierdo cuatro (4) tarjetas telefónicas movilnet de quince mil bolívares.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALENCIA, pide se acuerde como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 455 y 416 del Código Penal.

DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa pública representada por el Abogado JESÚS BRICEÑO, sostiene que la calificación adecuada es la de robo leve bajo la modalidad del arrebatón, por cuanto en ningún momento se ejerció violencia en contra de la víctima, que en vista de ese cambio de calificación jurídica se confiera a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones
De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 31 de diciembre de 2007, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes que practican la detención del imputado de autos, en razón de haber sido señalado por la víctima como una de las personas que junto con otro sujeto que se dio a la fuga, le había sustraído varias tarjetas telefónicas (folio 10)

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ESTEBAN RAMÍREZ (folio 12), víctima, quien manifiesta entre otras cosas se encontraba caminando frente al Centro Comercial Cubo Rojo y dos muchachos lo agarraron de la espalda y uno de ellos le dijo que le diera todo o sino le daba un tiro y le sacó las tarjetas telefónicas del chaleco que vestía; mientras el otro lo sujetaba, que lo tiraron al piso haciéndole raspar la mano izquierda y salieron corriendo, que cuando se levantó iba pasando la policía, les gritó que lo habían robado y se montó con ellos en la patrulla, les dio las características de los sujetos y se fueron hacía la Don Tulio para tratar de localizarlos, que los vieron a los dos corriendo por el semáforo frente al Gersy que da con la avenida 16 de septiembre, y la policía agarró a uno de ellos, a quien le encontraron una tarjeta telefónica movilnet en el bolsillo delantero del pantalón y en el interior de la media del pie izquierdo cuatro tarjetas telefónicas movilnet,…

3.- Informe de Experticia de Avalúo (folio 22), realizada a las tarjetas telefónicas encontradas en poder del imputado, en la cual se deja constancia de sus características identificativas y valor total…

4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima (folio 15), ESTEBAN RAMÍREZ, en el que se establece presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días,…

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se constata que el imputado JOSÉ GREGORIO CARRILLO PALENCIA, fue aprehendido, cuando huía del lugar de los hechos, luego de que junto con otro sujeto que no es capturado, interceptaron al ciudadano ESTEBAN RAMÍREZ, y utilizando la violencia como medio de comisión, logran despojarlo de varías tarjetas telefónicas, siendo que parte de estas son encontradas en poder del encausado cuando es sometido a la revisión de rigor; de igual forma, cuando la víctima es objeto del despojo es lanzada por parte de los responsables al piso ocasionándose excoriaciones en el antebrazo, mano y rodilla izquierda.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, toda vez que la conducta del imputado –junto con la otra persona- estuvo dirigida a despojar a la víctima de varias tarjetas telefónicas, utilizando la violencia física como mecanismo para lograr su objetivo.

Ahora bien, es importante destacar que el tribunal no comparte la posición de la defensa en cuanto a que la calificación que se ajusta a los hechos es la del robo bajo la modalidad de arrebatón, por cuanto es evidente la violencia ejecutada en contra de la víctima, siendo que para el caso de esa conducta delictiva se hace necesario que la conducta del agente activo sea dirigida exclusivamente en contra del objeto del que se apodera mediante el arrebatón y no de las personas.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, y por cuanto es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

III.- De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILO PALENCIA, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de dos hechos delictivos (ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES); que no están prescritos por su reciente data; que son de acción pública, y merecen pena privativa de libertad, que según los artículos 455 y 416 del Código Penal, son de prisión de seis (6) a doce (12) años y arresto de tres (3) a seis (06) meses, respectivamente.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO PALENCIA, ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista de la víctima, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de esta persona en los hechos.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, al menos por el delito más grave (ROBO PROPIO), la cual es considerable (de seis a doce años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO PALENCIA, estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas (como la víctima) que tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éste, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para el delito de Robo Propio, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILLO PALENCIA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN RAMÍREZ.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRILO PALENCIA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA