REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DE 2008
197 y 148
Expediente N° SP01-L-2005-000777 (Cobro de Prestaciones Sociales)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EZEQUIEL LAGUADO VALDERRAMA, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 858.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RUFO CONTRERAS y NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. 9.020.015 Y 5.738.683 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.694 Y 83.803 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal 01, Urbanización Terrazas del Cafetal, Mini Conjunto Residencial “Mis hijos”, casa Nro. 2-18.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO inscrita por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 35, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 06 de Mayo de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.441.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2005, por el ciudadano EZEQUIEL LAGUADO VALDERRAMA representado por el ciudadano JOSE RUFO CONTRERAS ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de sus prestaciones sociales derivada de supuesta relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde el 24 de Marzo de 1987 hasta el 24 de Marzo de 2005, es decir, Prestación por antigüedad, salario de inactividad bono vacacional y utilidades vencidas y no pagadas.
En fecha 05 de Agosto de 2005, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE NAZARENO para la celebración de una Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 02 de Noviembre de 2005 y finalizó el día 23 de Febrero de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Motivo por el cual una vez sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez accidental para el conocimiento del presente proceso se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

En síntesis, la parte demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:
a) Que fue contratado de manera verbal para trabajar en Venezuela como pastor de la Asociación Civil Iglesia del Nazareno.
b) Que el manual de la Asociación Civil Iglesia del Nazareno prevé el sostenimiento del pastor interno y de cualquier otro obrero bajo sueldo de la iglesia.
c) Que sus funciones consistían en representar a tiempo completo la sucursal, pastorear miembros de la Asociación, cuidarla predicar la doctrina y la filosofía de la organización, vigilar por el buen funcionamiento de la sucursal y rendir mensualmente un informe al distrito andino sobre el estado físico y de los ingresos de la sucursal, de igual manera un aporte mensual para el sostenimiento de dicho Distrito.
d) Que inicialmente acordaron cancelarle sueldo mínimo pero que posteriormente por su disciplina y responsabilidad decidieron aumentarle.
e) Que ha ocupado diferentes cargos y ha ascendido por méritos y disciplina, pero que estos señores refiriéndose a los representantes de la demandada le otorgaron un certificado de ordenación como “Prebístero de la Iglesia de Dios” y que dicho certificado representa una manera de evadir responsabilidades contractuales y laborales.
f) Que la Asociación Civil demandada no se encuentra inscrita en la Dirección de Justicia y Cultos (ente que regula el funcionamiento de los cultos en Venezuela) y por tanto no es una Iglesia como tal.
g) Que fue despedido de manera injustificada, en fecha 24 de Marzo de 2005, por el ciudadano GRAIG LEON ZICKEFOOSE.
h) Que no le pagaron sus prestaciones sociales y que tampoco le otorgaron su jubilación prevista en el manual de la Iglesia, pues para ello mensualmente pagaba una colaboración.
i) Que la demandada ordenó que fuese desalojado junto a su familia de la cada donde funciona la sucursal de la Asociación y que él habita.

La parte demandada por su parte esgrime los siguientes argumentos de defensa:
a) Que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro y sus miembros pastores que no constituyen trabajadores de la Iglesia;
b) Que nunca fue contratado como trabajador y que no existió una relación laboral entre el actor y su representada.
c) Que la Asociación Civil Iglesia del Nazareno tiene un fin altruista y que en el manual de la Iglesia se encuentran las funciones del pastor, “que entre otras son: predicar la palabra, recibir las personas que deseen afiliarse, administrar los sacramentos, consolar a los afligidos entre otras, como funciones administrativas en la iglesia local donde se es pastor”.
d) Que no puede catalogarse como una relación de trabajo la predicación del credo cristiano.
e) Que la percepción recibida por el demandante no era salario por el contrario era fijada por él mismo con los demás miembros de la Junta Directiva de las Iglesias locales donde predica el evangelio en función de los aportes.
f) Que el demandante nunca recibió los 750.000,00 mensuales a los que hace referencia.
g) En cuanto a la supuesta jubilación a que tendría derecho el demandante, señaló el representante de la demandada que es falso que el demandante hay hecho dichos aportes.
h) Cita el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se excepciona de la existencia de la relación de trabajo por cuanto su representada es una institución de orden ético e interés social.
i) En su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice: a) Que el ciudadano haya sido contratado por su representada; b) Que el demandante haya percibido 750.000,00 mensuales; c) Que su representada haya fraudulentamente modificado sus estatutos para simular una relación de trabajo; d) Que su representada sea una transnacional que funciones a través de sucursales; e) Que el actor haya sido despedido y haya tenido conversaciones con sus representantes y en consecuencia rechaza el pago de lo pretendido por el actor en cuanto al pago de la prestación por antigüedad, bono de compesación, vacaciones y utilidades.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar promovió las siguientes pruebas:

1) Documentales:
• Acta constitutiva de una verdadera Iglesia Evangélica, con su respectivo visto bueno del Ministerio de Justicia y Cultos, que corre inserta del folio (65) al (68) ambos inclusive. Dicha prueba aún cuando no fue impugnada por la contraparte, poco aporta a la solución de la controversia, puesto que lo fundamental a determinar en el presente proceso es la naturaleza de la prestación servicio del actor.

2) Pruebas Testimoniales: Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JESUS DARIO MEZA y JOSE ANDRES PEREZ ESCANDELA, puesto que los demás testigos promovidos por la parte actora (Alexis Serrano, José Ángel Grimaldo Romero, Ángel Ignacio Daza Cárdenas y Jonson Avilio Navarro Celis) no comparecieron a la mencionada Audiencia de Juicio, en tal sentido: por lo que respecta al testimonio del ciudadano:
JOSE ANDRES PEREZ ESCANDELA quien manifestó ser pastor evangélico de la Iglesia Obice afiliada al igual que la Iglesia del Nazareno al Consejo Evangélico de Venezuela, señaló entre otros aspectos: a) que él como Pastor recibía una remuneración mensual, que el monto de la misma era fijado por el Cuerpo Directivo de dicha Iglesia; b) Que dentro de sus funciones en la Iglesia además de atender a los hermanos y difundir las escrituras de los principios bíblicos tiene la de dirigir, coordinar y supervisar al personal que de alguna u otra manera presta servicios dentro de la Iglesia. A dicha prueba testimonial se la atribuye valor probatorio conforme al principio de la sana crítica por cuanto se percibió sinceridad en dicho testimonio.
Por lo que respecta al testimonio del ciudadano:
JESUS DARIO MEZA: quien manifestó ser Pastor de la Iglesia el Nazareno, señaló: a) que recibe fondos de manera voluntaria por el orden de los 400.000 o 500.000 bolívares mensuales, es decir, cien mil bolívares semanales; b) Que dentro de sus funciones se encuentra la de Predicar el Evangelio; b) visitar los enfermos y que forma conjuntamente con mayordomos, ecónomos, tesorero y la sociedad misionera la Directiva de la Iglesia; c) que dentro de sus funciones representa a la Iglesia en emisoras de radio, Alcaldía o Gobernación. A dicha prueba testimonial se la atribuye valor probatorio conforme al principio de la sana crítica por cuanto se percibió sinceridad en dicho testimonio
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Pruebas Documentales:
• Copia fotostática simple de acta de asamblea de fecha 05 de noviembre de 2004 y estatuto vigente, que corre inserta del folio (77) al (85). Al no haber sido impugnada por la contraparte se valora en cuanto a que con la misma se logra demostrar la naturaleza de Institución sin fines de lucro de la Iglesia Nazareno.
• Manual de la Iglesia el Nazareno correspondientes del año 2001 al 2005, que corren insertas a los folios (86) al (97). Al no haber sido impugnada por la contraparte se valora en cuanto a que con la misma se logra demostrar que la Iglesia el Nazareno es una Institución sin fines de lucro dedicada a la salvación de las almas.
• Planillas de ingresos y egresos de la Iglesia Nazareno de Rubio de fecha febrero de 1996 a diciembre de 1998, que corren insertas del folio (98) al (109), las mismas fueron entregadas más no promovidas en el escrito de promoción de pruebas. Al no haber sido impugnadas por la parte demandante se la atribuye valor probatorio en cuanto a que con las mismas la demandada logró demostrar el salario mensual percibido por el ciudadano EZEQUIEL LAGUADO durante el período Febrero 1998 a Diciembre de 1998.
• Informe de Tesorería de fecha octubre de 1996, suscrito por Ezequiel Laguado Valderrama, que corre inserto al folio (110). Al no haber sido impugnada por la contraparte se valora en cuanto a que con la misma se demuestra que los ingresos que percibía el ciudadano EZEQUIEL LAGUADO provienen de los aportes realizados por los feligreses a la Iglesia.
2) Pruebas de Exhibición:
• De los Certificados de ordenación que la acrediten como Pastora, que corren insertos al folio (111) y (112). Con dichas documentales que corren insertas en el presente expediente, se logra evidenciar las funciones orden religioso que cumplía el ciudadano EZEQUIEL LAGUADO dentro de la Iglesia.
3) Pruebas Testimoniales: Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CRUZ ALBERTO RIVERO y SERAFIN CAMARGO, puesto que los demás testigos promovidos por la parte actora (Víctor Fernando Ramírez González, Heberto Enrique Molina Valero, Agustín Jaimes Mantilla, Luz Estela Jaimes Mantilla, Luis Javier Pabon Cañas, Eva Libeira Sánchez de Contreras, Antonio María Jaimes Porras, Wuiliam Reinaldo Contreras Ramírez, María Ofelia Mantilla de Jaimes) no comparecieron a la mencionada Audiencia de Juicio, en tal sentido: por lo que respecta al testimonio del ciudadano:
CRUZ ALBERTO RIVERO, quien afirmó ser pastor evangélico de la Iglesia del Nazareno en el Municipio Torbes, señaló entre otros aspectos: a) que él como Pastor recibía una colaboración mensual de 150.000 bolívares, b) que además de ello percibía ingresos como vendedor de pasteles; c) Que dentro de sus funciones en la Iglesia se encontraba la de predicar la palabra, trabajar con los jóvenes. A dicha prueba testimonial aún cuando el testigo aseguró ser hermano de uno de los representantes de la Iglesia demandada se la atribuye valor probatorio conforme al principio de la sana crítica por cuanto se percibió sinceridad en dicho testimonio.
Por lo que respecta al testimonio del ciudadano:
SERAFÍN CAMARGO RIVERO: quien manifestó ser Pastor de la Iglesia el Nazareno, señaló: a) que recibe una ayuda económica mensual por el orden de los 280.000 bolívares mensual, que el monto de dicha ayuda económica es establecida por la Junta de acuerdo a los aportes de los feligreses. A dicha prueba testimonial se la atribuye valor probatorio conforme al principio de la sana crítica por cuanto se percibió sinceridad en dicho testimonio

4) Pruebas de informes:
• Al Consejo Evangélico de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora en cuanto a que la demandada es una institución sin fines de lucro con fines religiosos referidos a la fe cristiana, afiliada desde 1983 a un Consejo de culto evangélico a nivel Nacional.
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora en cuanto a que la demandada es contribuyente de impuesto sobre la renta y que aún y cuando tiene personalidad jurídica desde 1982, sólo ha presentado declaraciones de Impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente controversia.

DECLARACION DE PARTE:

Dada la importancia de determinar la esencia del servicio prestado por el demandante a la demandada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público a interrogar al demandante y a los representantes de la Iglesia el Nazareno, en tal sentido de las mencionadas declaraciones se puede destacar lo siguiente:

Con respecto al ciudadano EZEQUIEL LAGUADO (demandante) afirmó entre otros aspectos lo siguiente: a) que para la fecha en que fue llamado a ingresar a la Iglesia el Nazareno en el mes de marzo de 1987 ya era pastor y que por tanto desde su ingreso a dicha organización ejerció funciones como tal; b) que dentro de la Iglesia tenía amplias facultades para contratar y disponer de personal necesario para la buena marcha de la misma, tales como músico, limpieza, obreros y otros; c) que percibía una remuneración por sus servicios dentro de la Iglesia y d) que sus funciones dentro de la Iglesia eran supervisadas por el Superintendente que era quien controlaba el Distrito Andino.

Por lo que respecta a los ciudadanos CRAIG ZICKFOSE y RODOLFO CAMARGO (representantes de la Iglesia), ambos fueron contestes en afirmar que la remuneración devengada por el ciudadano EZEQUIEL LAGUADO era fijada por la Junta conjuntamente con el Pastor y en base a las normas de la Iglesia. De la misma manera el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal oír la declaración de los ciudadanos CARLOS CORDERO y RIGOBERTO VENEGAS (representantes de la Iglesia) quienes afirmaron que la asignación dada al pastor es proporcional al nivel de cada Iglesia y que el pastor tiene la responsabilidad de coordinar el trabajo de los miembros de la Junta Local.
Analizadas como han sido las afirmaciones y las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Para la resolución de la presente controversia es necesario referirse a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. (Caso: Elías Dávila Pérez y Gina Bustamante contra Federación Centro Cristiano para las Naciones (Federación C.C.N.), en tal sentido, en dicha decisión se estableció que para que opere la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo deben darse dos (02) supuestos de manera concurrente, vale decir: 1) El carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro y; 2) Que el servicio prestado, debe serlo, por razones de orden ético o de interés social con un propósito distinto a la relación laboral.

Por tanto, lo fundamental a determinar en el presente caso conforme a la doctrina de la Sala antes citada es el propósito que perseguía la prestación del servicio alegada y admitida por la Inglesia Nazareno, en tal sentido se observa:
a) Constituye un hecho incontrovertido que el ciudadano EZEQUIEL LAGUADO prestó sus servicios para la Iglesia Nazareno como pastor desde 24 de marzo de 1987 quedando controvertido la naturaleza laboral del vínculo y la procedencia de los conceptos reclamados.
b) Que recibía una contraprestación en dinero; que en criterio del demandante se trataba de un salario y que en criterio de la demandada se trataba de una colaboración otorgada por los feligreses a través del diezmo y que era fijada por el demandante conjuntamente con otros miembros de la organización.

Le correspondía entonces a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, que hizo surgir la admisión de la prestación del servicio por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentran dados los supuestos para que se aplique la excepción a dicha presunción, ya que si bien, la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, es un hecho a probar el propósito perseguido por los actores mediante su prestación de servicios a la accionada.

Del análisis concordado de las declaraciones rendidas por los testigos y de la Declaración de parte, se evidencia que el demandante prestaba servicios personales a la demandada, no sólo en el aspecto religioso, pues fungía como administrador de la accionada, les pagaba al personal que se requería para la marcha de la Iglesia, es decir, dirigía al personal, controlaba sus labores, supervisa el trabajo.

Se evidenció entonces, que el demandante prestó servicios a la demandada, no solamente de índole religiosos, sino organizativo, administrativo y que recibía dinero como contraprestación de ello, pues todos los testigos coincidieron en que percibían una contraprestación en dinero.

Quedo demostrado que las actividades realizadas por el demandante no estaban limitadas a las religiosas, sino que cumplía una importante función dentro de la organización de la asociación civil demandada, así como que realizaba labores administrativas, realizaba funciones de administración, custodiaba el dinero de la Iglesia, realizaba los pagos de los empleados, contrataba trabajos de mantenimiento, construcción, música y otros los cancelaba y representaba a la Iglesia, quedó admitido en la declaración de parte que éste recibía instrucciones de la Junta Directiva y de autoridades superiores a quienes debía rendir cuentas.

Tal como lo señaló la Sala en la sentencia antes referida, se pudo constatar la existencia en la sociedad civil accionada de regímenes distintos desde el punto de vista de la administración del recurso humano, por cuanto a la par del personal que por motivos altruistas prestan servicio voluntario, la institución mantiene un sistema organizacional, mediante el cual existe personal que presta sus servicios en el marco de los caracteres que integran la noción de la relación de trabajo, es decir, en calidad de trabajadores y en tal virtud, debe preverse los recursos patrimoniales para honrar los compromisos que la legislación laboral consagra a favor de los mismos, en atención al perfil humanitario y tuitivo del hecho social trabajo, de manera que lo dispuesto en este caso tienen un efecto exclusivamente casuístico, pues se corroboró la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la accionada.

En consecuencia, una vez determinado la existencia de una relación de trabajo y al no haber sido desvirtuados los salarios que alegó el accionante haber percibido en los períodos respectivos, los mismos se tienen por ciertos.

Se pasa a revisar la pretensión del demandante y lo que en realidad le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, utilizando como base los salarios indicados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada sólo logró demostrar los ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante el Periodo febrero de 1998 a Diciembre de 1998 que coincidían con el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para la fecha (folios 98 al 109), al respecto:

1) Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997:
1.1.) Indemnización por antigüedad: 10 años por 30 días de salario cada uno = 300 días x Salario diario devengado por el trabajador al 19/06/1997 con un tope salarial de Bs. 90.000,00 mensual = 300 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 3.000.000,00
1.2) Compensación por Transferencia: 10 años por 30 días de salario cada uno = 300 días x Salario diario devengado por el trabajador al 31/12/1996 = 300 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 750.000,00
1.3) Intereses de mora en base a la tasa activa para prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela: Bs. 3.030.683,59
Total Corte de Cuenta al 19/06/1997 = Bs. 6.780.683,59
2) Prestación por antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 10.257.986,26 más los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos por el Banco Central de Venezuela = Bs. 6.103.758,94. Total de la prestación por antigüedad = Bs. 15.514.712,00
3) Vacaciones: conforme a los Artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Salario de Inactividad cumplido y fraccionado 373,75 días, más Bono Vacacional cumplido y fraccionado 230,41 días: 604,16 x Bs. 25.000,00 (Salario diario normal al término de la relación de trabajo) conforme a Sentencia Nro.31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del
Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Diaz contra
Banco de Venezuela) = Bs. 15.104.000,00

Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Marzo 1987 a Marzo 1988 15 7
Marzo 1988 a Marzo 1989 15 7
Marzo 1989 a Marzo 1990 15 7
Marzo 1990 a Dic. 1990 10 4,66
Dic. 1990 a Dic. 1991 16 8
Dic. 1991 a Dic. 1992 17 9
Dic. 1992 a Dic. 1993 18 10
Dic. 1993 a Dic. 1994 19 11
Dic. 1994 a Dic. 1995 20 12
Dic. 1995 a Dic. 1996 21 13
Dic. 1996 a Dic. 1997 22 14
Dic. 1997 a Dic. 1998 23 15
Dic. 1998 a Dic. 1999 24 16
Dic. 1999 a Dic. 2000 25 17
Dic. 2000 a Dic. 2001 26 18
Dic. 2001 a Dic. 2002 27 19
Dic. 2002 a Dic. 2003 28 20
Dic. 2003 a Dic. 2004 29 21
Dic. 2004 a Mar. 2005 3,75 1,75
SUB-TOTAL 373,75 230,41
TOTAL 604,16
604,16 x Bs. 25.000,00 = Bs 15.104.000,00
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic-87 15 Bs 250,00 Bs 3.750,00
Dic-88 15 Bs 500,00 Bs 7.500,00
Dic-89 15 Bs 500,00 Bs 7.500,00
Dic-90 15 Bs 950,00 Bs 14.250,00
Dic-91 15 Bs 950,00 Bs 14.250,00
Dic-92 15 Bs 1.500,00 Bs 22.500,00
Dic-93 15 Bs 1.500,00 Bs 22.500,00
Dic-94 15 Bs 1.800,00 Bs 27.000,00
Dic-95 15 Bs 1.800,00 Bs 27.000,00
Dic-96 15 Bs 2.500,00 Bs 37.500,00
Dic-97 15 Bs 10.000,00 Bs 150.000,00
Dic-98 15 Bs 10.000,00 Bs 150.000,00
Dic-99 15 Bs 10.000,00 Bs 150.000,00
Dic-00 15 Bs 15.000,00 Bs 225.000,00
Dic-01 15 Bs 15.000,00 Bs 225.000,00
Dic-02 15 Bs 20.000,00 Bs 300.000,00
Dic-03 15 Bs 25.000,00 Bs 375.000,00
Dic-04 15 Bs 25.000,00 Bs 375.000,00
Dic. 04 a Marzo 05 2,4 Bs 25.000,00 Bs 60.000,00
TOTAL Bs 2.193.750,00


4) Bonificación de fin de año: conforme a lo establecido en el Artículo 184 de la LOT:






5)Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido: conforme al Artículo 125 numeral 2 de la LOT. 150 días a razón de Bs. 26.805,56 (conforme en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena (Caso: Armando Cabrera contra FUNDESO) arroja la cantidad de Bs. 4.020.834,00

6) Indemnización Sustitutiva de preaviso, literal e), 90 días a razón de Bs. Bs. 26.805,56 arroja la cantidad de Bs. 2.412.500,40. Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 46.026.481,00

Por último, un punto que debe destacarse es que el actor pretende que le sea concedido el beneficio de jubilación consagrado en favor de los pastores en los artículos 334 y 335 del Manual de la Asociación Iglesia del Nazareno; con respecto a este punto este Juzgador, observa que la pretensión no se concreta a unos parámetros mínimos, sino por el contrario es vaga y difusa, pues no se precisa el monto de dicha pensión de jubilación, ni parámetro alguno que pueda servir al Tribunal para condenarla, motivo por el cual se declara sin lugar tal pretensión.
No obstante, lo antes expresado este Juzgador observa que por considerar la demandada que la relación que la vinculaba con el demandante no era de carácter laboral, incumplió con la obligación de inscribir a dicho trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impidiéndole con tal omisión, el derecho de acceder a una pensión de vejez que le amparare en el ocaso de su vida a la edad de sesenta y cinco (65) años, por tal motivo, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 64 de la Ley del Seguro Social, se ordena a la empresa demandada a inscribir al trabajador en el Sistema de Seguridad Social Venezolano desde la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir, desde el 24 de Marzo de 1987 hasta el día 24 de Marzo de 2005 (fecha en que fue despedido); para tal efecto deberá pagar las cotizaciones atrasadas, tanto por lo que respecta al aporte patronal como por lo que respecta al aporte del trabajador, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley del Seguro Social debió retener a este último la parte de la cotización que éste debía cubrir.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL LAGUADO VALDERRAMA contra la ASOCIACION CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA LA ASOCIACION CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 46.026.481,00) ó CUARENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 46.026,48) por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO: SE ORDENA A LA ASOCIACION CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO inscribir al ciudadano EZEQUIEL LAGUADO VALDERRAMA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del día 24 de Marzo de 1987 hasta el día 24 de marzo de 2005 así como cancelar los aportes correspondientes.

CUARTO: En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2005-0000777