REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
197º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2007-000879
PARTE ACTORA: BRUNO ALBERTO MARCUNZZI ATENCIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CASTAÑEDA CASTELLANO NELLY YORLEY
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA UN SOLO PUEBLO 21 R.S.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, lunes veintiuno (21) de enero de 2008, siendo las 9:00.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, el ciudadano BRUNO ALBERTO MARCUZZI ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad No V 5.560.537, plenamente identificado en autos quien se encuentra presente, actuando en este acto con el carácter de parte actota, y su apoderada judicial Procuradora del Trabajo abogada, NELLY CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.229.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.697, por una parte y por la otra compareció el ciudadano CARLOS ARTURO LEAL BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.551.731, en su condición de representante legal de la demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UN SOLO PUEBLO 21. R.S.,” inscrita bajo la Matricula 2005-LRC-T03-29, en la persona de su Gerente de Administración domiciliado en la carrera 8, entre calles 13 y 14, edificio 13/023, piso 2, apartamento 5, diagonal a la sede del C.N.E, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.430.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos del escrito de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y en la fecha de terminación de la relación laboral, la causa de la terminación de la relación laboral, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de las cantidades de dinero que restan por pagar a la demandante la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS, son ( Bs. 2.000,00) los cuales serán pagados el día 24 de marzo de 2008.-

En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. . No se ordena el archivo el presente expediente.-
La Juez,


Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G La Secretaria,


Abg. Mónica Guerrero R

PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA


APODERADO JUDICIAL ABOGADO ASISTENTE