REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197° 148°

ASUNTO: SP01-S-2008-000003
PARTE ACTORA: GUILLERMINA BLANCO CELIS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE CONTITUIDO
PARTE DEMANDADA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES,C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Vista la solicitud presentada en fecha 11 de enero de 2008, por la Ciudadana GUILLERMINA BALCO CELIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.143.864, asistido por el Profesional del Derecho IVÁN ABAD SANCHEZ B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, contra BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A BANCO UNIVERSAL; por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

La pretensión de la demandante se circunscribe en solicitar la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, fundamentando dicha pretensión en lo siguientes hechos: 1) Que el día 21 de septiembre de 1992 comenzó a prestar sus servicios para el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A BANCO UNIVERSAL, que el último cargo desempeñado fue en el de GERENTE de la sucursal del banco en la localidad de Santa Ana del Estado Táchira; 2) Que su Salario mensual devengado como contraprestación a los servicios prestados eran de BOLIVARES DOS MILONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL, son ( Bs. 2.374.000,00) mensuales equivalentes a BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. F.2.374,00); 3) Que el día 08 de enero de 2008 fue despedida injustificadamente. 4) Que es un trabajador de DIRECCIÓN con más de 15 años al servicio del patrono.

Por cuanto la reclamación del actor tiene por objeto la Calificación del Despido como Injustificado, el reenganche a sus labores habituales y el consecuente pago de salarios caídos, es necesario examinar si se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad del procedimiento en referencia; al respecto, el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”…

En concordancia con lo antes trascrito, el Artículo 4° del Decreto N° 5.265/07 de fecha 20 de marzo de 2007, señala:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.

Ahora bien, la Ciudadano GUILLERMINA BLANCO CELIS, en su condición de accionante manifiesta expresamente que se desempeñó como GERENTE de la Sucursal de Santa Ana del Estado Táchira y que es un trabajador de DIRECCIÓN, hechos que analizados a la luz de las anteriores disposiciones, conducen a la conclusión de que éste, en virtud del cargo desempeñado, no goza de Estabilidad Laboral, ni se encuentra protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265/07 y al no poseer estabilidad laboral, mal puede intentar el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual considera este Juzgado que la acción intentada es contraria a derecho y por tanto debe ser declarada inadmisible.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada por la Ciudadana GUILLERMINA BALCO CELIS, con cédula de identidad N° 9.143.864, contra BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A BANCO UNIVERSAL por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS,. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada por la Ciudadana GUILLERMINA BALCO CELIS, con cédula de identidad N° 9.143.864, contra BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A BANCO UNIVERSAL por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS,

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Luz Haydeé Gómez

Abg. Mónica Guerrero R