REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002827
ASUNTO : SP11-P-2007-002827
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Angélica Joves Contreras
IMPUTADOS: Jorge Luis Quijada Figueroa y Wilkie Marcano Anthony Alexander
DEFENSOR: Abg. Jorge Contreras Molina
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
VICTIMA: Aníbal Hernández Faro.
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra WILKIE MARCANO ANTONY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de octubre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Anthony Wilkie (f) y de Reina Marcano de Wilkie (v); con cedula de identidad No. 6.315.520, casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Junquito, Kilómetro 12, urbanización los Hurtados, vía principal, casa N° 6, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-685.9395 y 0412-498.53.95 y QUIJADA FIGUEROA JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 23 de abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Latislao Quijada (v) y de Lucia Figueroa de Quijada (v); con cedula de identidad No. 12.739.129, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Curagua, sector 1, bloque 17, piso 2, apartamento 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0416-596.77.36 y 0286-952.96.01, a quienes se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ANÍBAL HERNÁNDEZ FAURO.
II
HECHO IMPUTADO
Dan cuenta las actuaciones que en fecha 20 de noviembre de 2007, el Funcionario Víctor Manuel Morales Zambrano encontrándose realizando labores de guardia en la brigada de Vehículos Peracal, indicó al chofer del vehículo Marca Hyundai, modelo: AFCENT, color: Gris, placas: FBE-85B, que se orillara al margen de la carretera, donde le solicitó la documentación a las personas que lo abordaban y los documentos del referido vehículo, con el objeto de ser consultado por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), donde al ser consultado el vehículo resulto solicitado, por la Sub. Delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de Robo, según expediente No. H-617.330, de fecha 19-11-2007, al respecto los ciudadanos que abordaban el vehículo manifestaron que un primo les había prestado el carro para visitar la zona, al solicitarle la documentación del vehículo presentaron una copia a color del Certificado de Registro de Vehículo No. 23007146, quedando detenidos desde esa oportunidad.
Por ese hecho fueron procesadas, las personas antes identificadas, a quienes se les atribuyó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ANÍBAL HERNÁNDEZ FAURO. Celebrándose la Audiencia de Flagrancia, en fecha 22 de noviembre de 2007, donde el Juez decidió entre otras los tramites de la causa por el procedimiento abreviado, remitiendo las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 07 de enero de 2008. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, siendo las 09:00 de la mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y finalmente, solicitó que sea pronunciada una Sentencia Condenatoria, y que se les impusiera la correspondiente pena, a los acusados WILKIE MARCANO ANTONY ALEXANDER y QUIJADA FIGUEROA JORGE LUIS, a quienes se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ANÍBAL HERNÁNDEZ FAURO; asimismo dejo a disposición del Tribunal un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, placas FBE-85B, color GRIS, tipo SEDAN, año 2004, serial de carrocería 8X1VF21NP4Y500014, serial de motor G4EK3466606, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Venezuela, ubicado en este Municipio según consta en oficio 5998 de fecha 21/11/2007, emanado de la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio del Táchira. Acto seguido, el Tribunal le otorgó el Derecho de palabra al Defensor, Abogado Jorge Noel Contreras, quien hizo sus alegatos de apertura no adversó la acusación presentada en contra de sus defendidos por el Ministerio Público y solicitó que sean escuchados los mismos, ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos; en atención a que se encontraban ante un Procedimiento Abreviado, es todo”. El Tribunal, vista que la presente Causa se tramitó por el procedimiento Abreviado, hizo el control previo de la Acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la Acusación en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los Medios de Prueba por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios de conformidad con el Artículo 330, Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado WILKIE MARCANO ANTONY ALEXANDER, quien luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga de manera inmediata la pena”
El acusado QUIJADA FIGUEROA JORGE LUIS, quien luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga de manera inmediata la pena”
Por su parte el Defensor Público Penal, abogado JORGE NOEL CONTRERAS, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos de manera libre de coacción y apremio, manifestando querer acogerse al procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda más a este defensor público penal que salvaguardar su responsabilidad y solicitar se le imponga de dicha vía alternativa a la prosecución del proceso como es el procedimiento especial el cual ordena la imposición inmediata de la pena de rigor atendiendo primero a las circunstancia tanto atenuantes como agravantes y que para el caso de marras es la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal como es no tener antecedentes penales, razón por la cual solicito la imposición de la misma, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva y se le amplíen la presentaciones, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”
El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que emita opinión por el procedimiento solicitado por los acusados y su defensor, y éste expuso: “ Ciudadano Juez, el Ministerio Público, no se opone a que dicte la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera garantista de los derechos de los acusados, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados WILKIE MARCANO ANTONY ALEXANDER Y QUIJADA FIGUEROA JORGE LUIS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ANÍBAL HERNÁNDEZ FAURO. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaban.
Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a WILKIE MARCANO ANTONY ALEXANDER Y QUIJADA FIGUEROA JORGE LUIS; anteriormente identificados, por encontrarse culpables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ANÍBAL HERNÁNDEZ FAURO y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS, y al aplicarle además la rebaja de la mitad, de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 Código Penal. Y así se decide.
Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 22 de noviembre de 2007 a los acusados, ampliando el régimen de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días. Y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados WILKIE MARCANO ANTONY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de octubre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Anthony Wilkie (f) y de Reina Marcano de Wilkie (v); con cedula de identidad No. 6.315.520, casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Junquito, Kilómetro 12, urbanización los Hurtados, vía principal, casa N° 6, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-685.9395 y 0412-498.53.95 y QUIJADA FIGUEROA JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 23 de abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Latislao Quijada (v) y de Lucia Figueroa de Quijada (v); con cedula de identidad No. 12.739.129, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Curagua, sector 1, bloque 17, piso 2, apartamento 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0416-596.77.36 y 0286-952.96.01, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ANÍBAL HERNÁNDEZ FAURO, de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS por el Ministerio Público, referidas a las Testimoniales: 1.- Declaración del detective Víctor Morales Zambrano, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Antonio del Táchira. 2.- Declaración de Experto Gregory Joseph Luna, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Antonio del Táchira. 3.- Declaración del Experto Gustavo Adolfo Jiménez, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Antonio del Táchira. Documentales: 1.- Acta de Inspección N° 521 de fecha 20 de noviembre de 2007. 2.- Experticia de Seriales N° 1110 de fecha 20 de noviembre de 2007, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados WILKIE MARCANO ANTONY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de octubre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Anthony Wilkie (f) y de Reina Marcano de Wilkie (v); con cedula de identidad No. 6.315.520, casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Junquito, Kilómetro 12, urbanización los Hurtados, vía principal, casa N° 6, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-685.9395 y 0412-498.53.95 y QUIJADA FIGUEROA JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 23 de abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Latislao Quijada (v) y de Lucia Figueroa de Quijada (v); con cedula de identidad No. 12.739.129, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Curagua, sector 1, bloque 17, piso 2, apartamento 9, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0416-596.77.36 y 0286-952.96.01, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ANÍBAL HERNÁNDEZ FAURO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ANÍBAL HERNÁNDEZ FAURO; igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a los acusados WILKIE MARCANO ANTONY ALEXANDER y QUIJADA FIGUEROA JORGE LUIS, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE REVISA Y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a Los imputados en fecha 22 de noviembre de 2007, ampliando el régimen de una vez cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo.
SEXTO: Se deja a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el vehículo clase AUTOMÓVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, placas FBE-85B, color GRIS, tipo SEDAN, año 2004, serial de carrocería 8X1VF21NP4Y500014, serial de motor G4EK3466606, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Venezuela, ubicado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en oficio 5998 de fecha 21/11/2007, emanado de la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio del Táchira.
La parte dispositiva de la presente Sentencia se dictó a los siete (07) días del Mes de Enero de 2008, y es publicada, dictada y Refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los Ocho (08) días del Mes de Enero de 2.008.
Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Ciudad de San Cristóbal. Ofíciese a Alguacilazgo de la ampliación del lapso de presentaciones de la presente decisión; y Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del respectivo Ministerio.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA