REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002677
ASUNTO : SP11-P-2007-002677

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO.
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADA: EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacida en fecha 31 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.358, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-9798786, residenciada en la calle 11 con carrera 6 N° 3015, Barrio El Caney, a dos cuadras de la Fábrica de hielo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

HECHO IMPUTADO

Consta en acta de investigación N° CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP-591, de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por ST/2 (GN) ESCALANTE PERNÍA WILDER, C/1RO. (GN) FIGUEROA OLARTE FRANKLIN, G/N ECHEVERRÍA SALAZAR ADRIÁN, G/N PEROZO UGAS OSWALDO Y G/N ALCALÁ FARIAS FERNANDO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 30 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, específicamente en la calle 11 con carrera 6, del barrio El Caney, pudimos observar que una ciudadana iba atravesando la calle con un recipiente plástico (pimpina) llena del combustible denominado Gasolina, de aproximadamente veinte (20) litros y un embudo artesanal, al percatarse de la comisión dejo el recipiente en la calle y el embudo lo lanzo para el techo, y salio corriendo para cerrar la puerta de la entrada a la vivienda, donde uno de los efectivos se adelanto y evito que la ciudadana cerrara la puerta de la vivienda, seguidamente se procedió la colaboración de dos (02) ciudadanos que sirviera de testigos del procedimiento quienes resultaron ser y llamarse ciudadana DORIS ELENA RONDON (TESTIGO),Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 3.061.878, FERGUSSON LOGREIRA ERWIN JOHN (TESTIGO), Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V-22.688.160, una vez identificados los ciudadanos testigos procedimos a solicitarle la identificación a la referida ciudadana quien se identifico como: EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacida en fecha 31 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.358, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-9798786, residenciada en la calle 11 con carrera 6 N° 3015, Barrio El Caney, a dos cuadras de la Fábrica de hielo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en el lugar se encontraban dos (02) vehículos donde le solicitamos a los ciudadanos la documentación personal identificándose como MURILLO JAIRO: de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de residente Nro. E-81.743.782, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1962, profesión Mecánico, reservista, alfabeto, soltero, natural de Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono colombiano 0375165816, conductor del vehículo, Marca Chevrolet, modelo 76, tipo C-10, placas SAV-025, y el ciudadano GÓMEZ MENDOZA ÁLVARO, Nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.255.413, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1954, profesión tecnólogo Agropecuario, reservista, alfabeto, casado, natural de Chinacota Norte de Santander de la republica de Colombia, teléfono 097-5681396, conductor del vehículo marca Toyota, modelo 1995, color verde, placas colombianas, FLH-893, por lo que presumimos que el combustible iba a ser vendido a dicho ciudadanos, seguidamente procedimos a revisar la vivienda en presencia de los testigos, pasamos a la sala, después seguimos a un corredor donde se encuentra una escalera, donde se encontraban tres (03) envases plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros cada una,. Al revisarla pudimos constatar que se encontraban dos (02) contentivas de combustible denominada gasolina, y el otro recipiente se encontraba vació, seguidamente procedimos a ingresar a una habitación donde encontramos la cantidad de once (11) envases plásticos, los cuales se encontraban vacíos de diferentes colores y tamaños, y en la habitación en forma de deposito se encontraban cuarenta y cuatro (44) envases plásticos, los cuales se encontraban vacíos de diferentes colores y tamaños, la ciudadana EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO, se encontraba en compañía de su hijo menor de edad EDUARW RODRÍGUEZ, quien hizo resistencia para el momento de ser trasladada hasta el comando por un lapso de diez minutos, luego en presencia de los testigos procedimos a la retención del combustible juntos con las envases plásticos que presuntamente utilizan para vender al territorio de la Republica de Colombia, posteriormente se hizo entrega del menor EDUARW RODRÍGUEZ, a la ciudadana DOMINGA MORENO, madre de la ciudadana imputada, se realizaron los actuaciones pertinentes al caso, Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico...”

Por ese hecho fue procesada, la persona antes identificada, a quien se le atribuyó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrándose la Audiencia de Flagrancia en fecha 01 de Noviembre de 2007, donde el Juez decidió entre otras los tramites de la causa por el Procedimiento Abreviado, ordenando remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 07 de Enero de 2008. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2 siendo las 11:45 horas de la mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria a la acusada EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y finalmente, solicitó que sea pronunciada una Sentencia Condenatoria, y que se le impusiera la correspondiente pena. Acto seguido, el Tribunal le otorgó el Derecho de palabra al Defensor, Abogado Jorge Noel Contreras, quien hizo sus alegatos de apertura no adversó la acusación presentada en contra de su defendida por el Ministerio Público y solicitó que sea escuchada la misma, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos; en atención a que se encontraban ante un Procedimiento Abreviado, es todo”.El Tribunal, vista que la presente Causa se tramitó por el procedimiento Abreviado, hizo el control previo de la Acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la Acusación en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los Medios de Prueba por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios de conformidad con el Artículo 330, Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusada EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO, quien luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga de manera inmediata la pena”.

Seguidamente el defensor público penal, Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida de manera libre de coacción y apremio, manifestando querer acogerse al procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda más a este defensor público penal que salvaguardado su responsabilidad solicitar se le imponga de dicha vía alternativa a la prosecución del proceso como es el procedimiento especial el cual ordena la imposición inmediata de la pena de rigor atendiendo primero a las circunstancia tanto atenuantes como agravantes y que para el caso de marras es la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, como es no tener antecedentes penales, razón por la cual solicito la imposición de la misma, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien refirió: “Ciudadano Juez, solicito se aplique a la acusada la pena correspondiente, es todo”

En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera garantista de los derechos del acusado, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó a la acusada en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO; anteriormente identificada, por encontrarse culpable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA


El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el límite inferior contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud del Principio de Proporcionalidad y en virtud de que dicha acusada es primaria en la comisión del delito; y por cuanto es agravado se procede a aumentar dicha pena en UN TERCIO (1/3), lo que quedaría en CINCO AÑOS (05) CUATRO (04) MESES, y que al aplicarle además la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 Código Penal; y la Multa correspondiente establecida en el Artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 01 de noviembre de 2007. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la acusada EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacida en fecha 31 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.358, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-9798786, residenciada en la calle 11 con carrera 6 N° 3015, Barrio El Caney, a dos cuadras de la Fábrica de hielo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a las Testimoniales: 1.- Declaración del funcionario Jairo Sepúlveda, adscrito a la Aduanas Principal de San Antonio del Táchira. 2.- Declaración del funcionario José Evelio Sierra Castro, adscrito al laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal. 3.- Declaración del funcionario Luis Guaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña. 4.- Declaración de los funcionarios Zayde Eduardo Colmenares y Johan Navarro Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña. 5.- Declaración de los efectivos militares Escalante Pernía Wilder, Figueroa Olarte Franklin, Echeverría Salazar Adrián, Perozo Ugas Oswaldo, Alcalá Farías Fernando, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. 6.- Declaración de la ciudadana Doris Elena Rondón, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Fergussib Logreira Edwin John, en calidad de testigo Declaración del ciudadano Gómez Mendoza Álvaro, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Murillo Jairo, en calidad de testigo. Documentales: 1.- Dictamen pericial s/n, de fecha 30 de octubre de 2007. 2.- Dictamen Pericial 3467, de fecha 30 de octubre de 2007. 3.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3332. 4.- Acta de investigación de fecha 30 de octubre de 2007. 5.- Experticia N° 259 de fecha 30 de octubre de 2007, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a la acusada EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacida en fecha 31 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.358, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0426-9798786, residenciada en la calle 11 con carrera 6 N° 3015, Barrio El Caney, a dos cuadras de la Fábrica de hielo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando.

CUARTO: Se exonera a la acusada EDDY ROSARIO RODRÍGUEZ MORENO, del pago de las Costas del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a la acusada Eddy Rosario Rodríguez Moreno, en fecha 01 de noviembre de 2007.

SEXTO: Se ordena el comiso de cincuenta y seis (56) recipientes para almacenar líquidos, seis (06) embudos y siete (07) trozos de manguera plástica, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando.


La parte dispositiva de la presente Sentencia se dictó a los siete (07) días del Mes de Enero de 2008 y es publicada, dictada y Refrendada de manera íntegra, en San Antonio del Táchira, a los Ocho (08) días del Mes de Enero de 2.008.
Cumplido el lapso de ley remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrense los respectivos oficios conforme al dispositivo dictado.









ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA