REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002839
ASUNTO : SP11-P-2007-002839
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. NEIDA TUBIÑEZ
IMPUTADA: YULEIDY ELIZABETH MANRIQUE RONDÓN
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en contra de MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, con cédula de identidad Nº V-18.578.556, de oficio Comerciante, nacido en fecha 08 Marzo de 1982, domiciliado en Ejido, Bella Vista, calle 3, casa numero 2-19, numero de teléfono 0412-748-7249, por la presunta comisión de delito de ALTERACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3 del Código Penal venezolano, vigente se encontraba debidamente asistida por su defensor Abogado Tito Merchan.
I
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 21 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de El Vallado, observaron que se acercaba un vehículo de transporte colectivo color marrón, procedente de la vía de Ureña con destino al Vigía, Estado Mérida, en el cual viajaban tres ciudadanos de sexo masculino y dos ciudadanas de sexo femenino, manifestando el conductor que se venían trasladando desde el terminal de la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, procediendo a realizarle inspección al vehículo y personas así como a sus equipajes, se les solicitó a los tripulantes documentación personal y al notar la actitud sospechosa de una de las pasajeras, le pidieron que se bajaran y acompañará hasta la casilla a los funcionarios actuantes a los efectos de verificar su equipaje, una vez que la ciudadana descendió del vehículo buscaron a dos ciudadanas que sirvieran de testigos y presenciaran la inspección que se efectuaría a quien se identifico como MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH, plenamente identificada en autos y al equipaje que llevaba, siendo estas testigos ALVAREZ CHACON GREICE MORELLA y PEDROZA PAEZ CARMEN ELENA, por lo que le preguntaron a la imputada en presencia de las testigos, si dentro del morral o adheridos al cuerpo transportaba algún objeto que la relacione con algún delito, manifestando que no; la ciudadana Álvarez Chacón Greice Morella, una vez efectuada la inspección corporal y al salir del área donde se estaba realizando la misma, esta manifestó que la imputada llevaba en la parte interior de la media, específicamente a la altura de cada uno de los tobillos un paquete de dinero envuelto en un papel transparente donde se puede observar varios billetes de los utilizados por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta mil bolívares, a los que individualizaron de la siguiente manera: A.- 57 billetes de cincuenta mil bolívares con el serial A98655897, B.- 11 billetes de cincuenta mil bolívares con el serial A75656100, C.- 56 billetes de cincuenta mil bolívares con el serial A72798554, D.- 30 billetes de cincuenta mil bolívares con el serial A65810999, E.- 19 billetes de cincuenta mil bolívares con el serial A08873146, F.- 25 billetes de cincuenta mil bolívares con el serial A89601482, y G.- 32 billetes de cincuenta mil bolívares con el serial A53405814, para un total de 230 billetes de denominación de cincuenta mil bolívares, para un equivalente de (11.500.000, 00), el cual le fue retenido a la ciudadana imputada y colocado en una bolsa plástica transparente, que fue sellado con el precinto plástico No. 683364; también, le fue retenido un teléfono marca MOTOROLLA, color NEGRO, serial D54WGR00G, una batería marca MOTOROLLA serial SNN5696B y un CHIP de la empresa de telecomunicaciones “DIGITEL” serial No. 89580; del procedimiento fue notificado el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día miércoles 9 de Enero de 2008, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de la ciudadana: MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la imputada y su defensor Privado Abg. Tito Merchán. Abierto el acto se informó a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informó a la imputada, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra de la ciudadana, MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH, a quien le imputa la comisión del delito de ALTERACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3 del Código Penal venezolano y no como erradamente aparece en el escrito de acusación que corre en actas con base a la facultad que confiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, consistentes en:
TESTIMONIALES
1.- CABO/1RO Chávez Sánchez Wilman, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Testigo Álvarez Chacon Greice Morella, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.716.490.
3.- Testigo Ramírez Chacon Genrry Orlando, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.193.614.
4.- Testigo Pedroza Páez Carmen Elena, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.224.247.
5.- Testigo Álvarez Sánchez Marisol, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.100.798, Requisadora adscrita a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela.
EXPERTOS
6.- Peña Jogly Alejandro, experto adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” Departamento de Química San Cristóbal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
7.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 22-11-2007, practicada por el funcionario Jogly Alejandro, experto adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” Departamento de Química San Cristóbal.
Así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de la imputada Abg. Tito Merchán, quien hizo sus alegatos de apertura, y solicitó que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendida, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ALTERACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; la acusada libre de juramento expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendida, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendida, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, es todo”. Se solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes de la acusada y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que la acusada MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3 del Código Penal venezolano, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH. Y así se decide.
IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 298 en su ordinal 3 del Código Penal vigente sanciona el delito de ALTERACION DE MONEDA, con una pena de 4 a 8 años de presidio, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal se ubica en 6 años, que no constando que la acusada posea antecedentes penales, siendo una obligación del Ministerio Público, según Sentencia de la Sala de Casación penal No 97 de fecha 21/2/2001, por tanto primaria en la comisión de delitos, se rebaja a la mínima pena, de allí que se le ubica la rebaja en la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que nos arroja una pena definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por tanto se CONDENA MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRESIDIO. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la destrucción de la totalidad del fascimil de dinero (falso) incautado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Penal Venezolano, por tal motivo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , para que cumplan con lo ordenado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a la acusada MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, con cédula de identidad Nº V-18.578.556, de oficio Comerciante, nacido en fecha 08 Marzo de 1982, domiciliado en Ejido, Bella Vista, calle 3, casa numero 2-19, numero de teléfono 0412-748-7249, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarla culpable y responsable de la comisión del delito ALTERACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE a la sentenciada MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a una vez cada sesenta (60) días, manteniendo las demás condiciones.
TERCERO: Se exonera a la sentenciada MANRIQUE RONDON YULEIDY ELIZABETH del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN del Dinero incautado en esta causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Penal Venezolano, por tal motivo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , para que cumplan con lo ordenado.
SEPTIMO: SE ORDENA la entrega del teléfono marca MOTOROLLA, color NEGRO, serial D54WGR00G, una batería marca MOTOROLLA serial SNN5696B y un CHIP de la empresa de telecomunicaciones “DIGITEL” serial No. 89580.
La presente decisión fue dictada, refrendada y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA TUBIÑEZ