REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002221
ASUNTO : SP11-P-2007-002221

Visto el escrito presentado por el Abogado OMAR F. LABRADOR CH., actuando como Defensor del imputado DIEGO ARMANDO POZO GUERRERO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Carchi, Tulcán, República del Ecuador, nacido en fecha 25 de marzo de 1.983, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 040141717-5, casado, hijo de José Félix Pozo (F) y de Libia Isabel Guerrero (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Provincia de Carchi, calle Andrés Bello y Cruz Canaza, República del Ecuador, teléfono 062982181, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 3ro de control a cargo del Dr. Mike Andrews Parada en resolución de la audiencia de flagrancia del 9/9/2007, argumentó:

“…En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido POZO GUERRERO DIEGO ARMANDO…como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando… Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de siete (07) años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputado ya que el imputado es de nacionalidad Ecuatoriana…en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado POZO GUERRERO DIEGO ARMANDO, de nacionalidad ecuatoriana…. Y ASÍ SE DECIDE….”. (Subrayado de quien aquí decide).


II
Considera este Tribunal, en el caso de delitos de presunto contrabando de combustible, debe realizarse una valoración del daño no solo causado, sino el inminente, esto es, el peligro que represente para la colectividad hechos como los narrados por los funcionarios aprehensores, así en este caso, el imputado aparentemente conducía un camión donde transportaba, al decir de ellos en la parte externa, una pimpina que contenía una sustancia combustible, que arrojó según el dictamen pericial ser gasoil en la cantidad de Sesenta (60) litros, siendo los restantes 350 litros transportados en el tanque (cuestionado) del vehículo, que hace el peligro colectivo reducido y mínimo.

En este mismo sentido, la proporcionalidad, entre el delito presuntamente cometido, por el cual el tribunal de control decretó la medida cautelar de privación de libertad y el hecho cometido debe hacerse presente, ya que si bien dicho transporte en medios y envases inapropiados, evadiendo los controles aduaneros, es sumamente delicado, deben considerarse también los diversos modos de su práctica, lugar y tiempo, esto porque el vehículo utilizado en este caso, tiene capacidad para transportar poquísimos pasajeros, siendo su uso el de carga, que la cantidad de 60 y 350 litros es relativamente mediana, para el tamaño del camión y el lugar por donde transitaba, en el sector de Las Dantas es rural, que por máximas de experiencia no es de los que se pudiera considerar, como altamente poblados o concurridos, a lo que debe añadírsele que el valor de aduanas fue de setecientos cincuenta mil bolívares, lo que permite ir atenuando el rigor de la medida extrema de privación, al no haber sido causado, ni inminente un daño colectivo de grandes proporciones.

III
En el presente caso, debe hacerse uso del llamado Precedente Judicial, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1687 del 18/6/2003, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indicó:

“…Desde le punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva…”.

Así también a lo sostenido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, 9na edición, Caracas. 1999, en cuya pag. 41, sobre las FUENTES DE DERECHO, refiere:

“…Las Fuentes del Derecho Penal…La jurisprudencia…Entendemos como jurisprudencia, la doctrina sentada por los tribunales, en repetidos y constantes pronunciamientos sobre un determinado punto de Derecho…sin duda alguna, posee gran valor interpretativo de las normas penales…”.

Por lo anterior, vistos los alegatos de la defensa, se procedió a revisar la pagina web: www.tachira.tsj.gov.ve/decisiones, sobre casos de similar tipo penal, emitidos en este circuito judicial y a este respecto encontramos:

1) Causa SP11-P-2006-1320, en audiencia de Flagrancia del 27/4/2006, el Tribunal de Control No 1, a cargo del Dr: Iker Janeifer Zambrano Contreras, en ocasión a la incautación de gasolina extraída a un vehículo, dijo:

“…PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZALEZ NIETO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ NIETO identificado en autos, imponiéndosele como obligación la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial…”.


2) Causa SP11-P-2007-001338, en audiencia de Flagrancia del 27/6/2007, el Tribunal de Control No 1 a cargo de la Juez Dra. Gloria Perico, en ocasión a la incautación de 550 litros de gasolina en un Vehículo jeep, dijo:

“…PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado MANUEL GUILLERMO FLORES DURAN…en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando…TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MANUEL GUILLERMO FLORES DURAN en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal…”.

3) Causa SP11-P-2007-000854, en audiencia de Flagrancia del 24/4/2007, el Tribunal de Control No 2 a cargo de la Juez Dra. Cleopatra Agverinos, en ocasión a la incautación de 200 litros de gasolina, dijo:

“…Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ALEXANDER CASTILLEJO DURAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…se puede garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar; en consecuencia, se le impone… 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio… 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible…”.

4) Causa SP11-P-2007-002448, en audiencia de Flagrancia del 11/10/2007, el Tribunal de Control No 3, a cargo del Dr: Mike Andrews Parada Amaya, en ocasión a la incautación de 270 litros de gasolina en un depósito del Municipio Pedro María Ureña, dijo:

“…calificación de flagrancia…del delito DEPÓSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando… considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso…con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2) prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 100 unidades Tributarias…”.

5) Causa SP11-P-2007-002495, en audiencia de Flagrancia del 11/10/2007, el Tribunal de Control No 3, a cargo del Dr: Mike Anderws Parada Amaya, en ocasión a la incautación de 110 litros de gasolina a un vehículo conducido por LUIS CUEVAS MENDOZA, dijo:

“…CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y encuadra en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un familiar que se comprometa mediante acta con el Tribunal a someterle a todos los actos del proceso. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial… así se decide…”.

Finalmente y para mayor abundamiento, se revisó a través de la misma página web, la decisión mencionada por la defensa, emitida por el Tribunal de Control No 3, en caso similar, casi idéntico, en la causa SP11-P-2007-002222, en cuya decisión acertadamente y con gran tino el Honorable Dr. Mike Andrews Parada, dijo:

“…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL… en contra de NELSON GERMAN CHULDE CHAMORRO, de nacionalidad Ecuatoriano… quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE…en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento….por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado, tiene una familia por la cual velar, la magnitud del daño causado y al principio de la proporcionalidad es por lo que este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Consistente en las siguientes condiciones: 1-Obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión San Antonio, 2-Obligación de consignar ante la entidad bancaria de banfoandes la cantidad de 100 Unidades Tributarias, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del código orgánico procesal penal. Y así se decide…”. (subrayado de este Juzgador).


Los anteriores extractos de jurisprudencia de instancia, como lo considera quien aquí decide, hacen más que brillar la necesidad en el presente caso, de balancear proporcionalmente el hecho presuntamente cometido, con las diversas circunstancias que lo rodearon en relación a la cantidad de combustible retenido, que indudablemente al compararlo con decisiones similares, permiten ir sentando que no es en extremo grave y debe minimizarse el rigor de la medida de privación, sin perder de vista que han transcurrido más de cuatro (4) meses de la detención física del imputado en el Centro Penitenciario de Occidente, que hacen considerar, para éste momento, la medida inicialmente acordada como extrema, atendiendo a las particulares circunstancias que rodean este hecho, sumado a que la defensa ofrece en su solicitud modalidades de someterse el imputado a la persecución y efectivamente la pena no excede los 10 años, tal y como lo sostuvo el propio Tribunal de control.

A lo anterior, debe sumársele que en definitiva, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 295 del 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE, las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, previstas en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, (en el caso de un ciudadano de nacionalidad Chilena, quien aportó como su domicilio o residencia habitual una dirección de Santiago de Chile), no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando en forma pormenorizada los elementos presentes en el proceso, de allí que entre otras cosas la Sala dijo:

“…se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano...no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además…el imputado…demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por sí solo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano…”.

Por lo expuesto, en pleno apego al principio pro libertatis, considera este juzgador, que en esta oportunidad se evidencia la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por el juez de Control para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida cautelar de privación de libertad y se otorga medida cautelar sustitutiva a favor de POZO GUERRERO DIEGO ARMANDO, quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de realizar actos similares o iguales a los que son objeto de imputación por el Ministerio Público. 3) Prestar caución juratoria de someterse a todos los actos del proceso y comparecer al mismo en las oportunidades que sea llamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del imputado DIEGO ARMANDO POZO GUERRERO, quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de realizar actos similares o iguales a los que son objeto de imputación por el Ministerio Público. 3) Prestar caución juratoria de someterse a todos los actos del proceso y comparecer al mismo en las oportunidades que sea llamado.

Una vez haya dado cumplimiento a las condiciones fijadas, se librará boleta de libertad.
Trasládese al acusado para imponerlo de la decisión.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO