REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000019
ASUNTO : SP11-P-2004-000143

Visto la solicitud que hiciera en fecha 29/1/2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como lo fue el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano OSCAR ALFONSO ECHEVERRY ALAVARADO, a la cual presentó su oposición la defensa, este Tribunal para decidir observa:

Debe resaltar este Tribunal, que la presente causa fue recibida para Juicio el día 14 de Agosto de 2007, en cuya oportunidad se solicitó lista para sorteo de escabinos y se le ha dado el trámite sin dilación alguna.

En fecha 16 de Octubre de 2007, con motivo de la solicitud de la defensa sobre la extensión de las presentaciones, se dijo:

“…DECLARA con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida y se considera que es procedente extender el lapso de presentaciones del Imputado OSCAR ALFONSO ECHEVERRI ALVARADO, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a Una (01) vez cada Quince (15) días...”

Finalmente el Tribunal verifica, que el señalado imputado OSCAR ALFONSO ECHEVERRY ALVARADO, se presentó ante este Circuito Judicial el día 29 de Enero de 2008 día de la audiencia, pero posterior a la hora fijada, tal y como se demuestra con la copia del Libro de presentaciones que corre al folio 278.

Este Tribunal procede a revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En cuanto a este Primer numeral, quien aquí decide verifica que el Ministerio Público, realiza su solicitud de Privación Judicial, con base a la incomparecencia del imputado al juicio, siendo el delito por el cual se le sigue juicio, previamente establecido, dando así cumplimiento a dicho ordinal.

COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.

PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, así, en la primera oportunidad que se fijo el juicio oral y público, el mismo se celebró por encontrarse quien aquí decide realizándose exámenes médicos en la ciudad de San Cristóbal, siendo fijada nuevamente para el día 29/1/2008, fecha en la cual, tal y como más arriba se dijo, llegó retardado el imputado, ya que se presentó posterior a la hora fijada ante la oficina de alguacilazgo, corroborado con la copia del libro, lo que aleja la posibilidad de endilgarle un peligro de fuga u obstaculización, a lo que debe sumársele que corren agregados a los folios 214 al 217, copias del Libro de presentaciones, donde se verifica que el imputado si se ha presentado constantemente al Tribunal, cumpliendo con la medida cautelar otorgada, por ende su deseo de someterse al proceso.

Por lo anterior, este Tribunal, considera improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, al imputado OSCAR ALFONSO ECHEVERRY ALAVARADO y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el Tribunal 3ro de Control en fecha 23 de Mayo de 2007. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Considera improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, al imputado OSCAR ALFONSO ECHEVERRI ALVARADO, colombiano, mayor de edad, nacido el 28-12-1.980, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No 88.250.015, de profesión u oficio tapicero, hijo de Clara Inés Alvarado (v) y de Omar Elber Echeverry (v), residenciado en la Calle 17 del barrio Useche Niño, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por no estar llenos los extremos del artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el Tribunal 3ro de Control en fecha 23 de Mayo de 2007.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO