REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000039
ASUNTO : SP11-P-2008-000039

- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMMY VILLAMIZAR B
IMPUTADO: ESCOBAR LÓPEZ ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. JHOANA RAMIREZ BUSTAMANTE

-DE LOS HECHOS-
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 1 de Enero de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el Barrio José Antonio Sucre calle 8 detrás del cementerio nuevo casa sin numero Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, y están referidos en Acta Policial Nº 01, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en la cual señalan: siendo las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-602 en compañía del efectivo DISTINGUIDO 2016 DAZA VICTOR recibieron reporte radio fónico de la red de emergencias 171 Táchira quines le indicaron que se trasladaran al sector Barrio José Antonio Sucre calle 8 detrás del cementerio nuevo casa sin numero Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, ya que en dicha residencia se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa, se trasladaron al sitio y una vez presentes salio de dicha residencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse Zulima Yadira de las Mercedes Venegas Castillo de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Colombia con cedula de ciudadanía numero 45.541.373, de profesión u oficio limpieza de casas, alfabeto residenciada en Barrio José Antonio Sucre calle 8 detrás del cementerio nuevo casa sin numero Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, indicando a la comisión policial haber llamado al 171 ya que su concubino la había golpeado mencionando que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia y que el la había golpeado en el piso causándole varios hematomas en diferentes partes del cuerpo, en tal sentido escuchando las declaraciones de esta ciudadana y observando la comisión policial la aptitud del concubino, procedieron a intervenirlo policialmente y a practicar la detención preventiva del mismo quien vestía para el momento pantalón azul, no portaba camisa de contextura delgada de pelo de color negro corto de piel morena de unos 1,60 metros de estatura se le pregunto al ciudadano sobre lo sucedido quien se torno nervioso y agresivo con la comisión policial y amenazando a los funcionarios policiales preguntándole si había golpeado a la ciudadana contestando de manera violenta y grosera a la comisión policial manifestándoles que eso no era problema de ellos, procediendo a la detención preventiva del mismo por violencia familiar, por maltrato psicológico y verbal, respetándole su integridad física y leyéndole sus derechos, dicho ciudadano fue trasladado a la comisaría policía de Ureña y quedo identificado como ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia Quindío republica de Colombia, nacido en fecha 06-05-1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.226.404, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalia correspondiente para el caso.

-DE LA FLAGRANCIA-
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios investidos de autoridad cumpliendo funciones de servicio, al recibir reporte telefónico salieron a cumplir con sus labores encontrándose con la agraviada quien suministro datos del agresor logrando su aprehensión y poniéndolo a ordenes del Ministerio Público.

Al folio (06) del expediente corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 01 de enero de 2008, en donde la ciudadana Zilina Yadira Venegas expone las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención del ciudadano ESCOBAR LÓPEZ ENRIQUE (imputado de autos), se produce en virtud que el mismo era según los alegatos de la victima la persona que le estaba profiriendo malos tratos físicos y verbales. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ESCOBAR LÓPEZ ENRIQUE JAVIER, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia Quindío republica de Colombia, nacido en fecha 06-05-1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.226.404, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulima Yadira Venegas Carrillo. Y así decide.
-DEL PROCEDIMIENTO-
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ESCOBAR LÓPEZ ENRIQUE, se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulima Yadira Venegas Carrillo. Punible este que merece pena privativa de libertad, que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que es extranjero no es menos cierto que tiene tiempo residiendo en suelo patrio, aunado a que es primario en la comisión de delito y de posible ubicación en la dirección que ha suministrado; es por ello, que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal del imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de proferir malos tratos tanto físicos como verbales, a la victima y a su familia.3-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y así se decide.

-DISPOSITIVA-
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, ESCOBAR LÓPEZ ENRIQUE JAVIER, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia Quindío republica de Colombia, nacido en fecha 06-05-1.953, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.226.404, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulima Yadira Venegas Carrillo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Correspondiente vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, ESCOBAR LOPEZ ENRIQUE JAVIER a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zulima Yadira Venegas Carrillo, de conformidad con el artículo 256 numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de proferir malos tratos tanto físicos como verbales, a la victima y a su familia.3-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico Correspondiente una vez sea vencido el plazo de ley.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA