REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000330
ASUNTO : SP11-P-2008-000330


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JOSE LEONARDO HIDALGO RIOS Y JOSE VICENTE JAIMES DUARTE
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25 de Enero de 2007, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Iohann Calderón Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: JOSE VICENTE JAIME DUARTE Y JOSE LEONARDO HIDALGO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 23 de Enero de este mismo año, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira San Antonio, siendo las 12:00 horas de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullaje P-574, por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente por el sector de la Avenida Venezuela a la altura del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Seccional San Antonio del Táchira, cuando visualizaron dos ciudadanos que se encontraban fomentando riña en la vía pública donde procedieron a interceptarlos percatándose que uno de los ciudadanos de nombre JOSE LEONARDO RIOS HIDALGO, presentaba una herida cortante a la altura del cuero cabelludo, motivado a que el mencionado ciudadano se encontraba en el suelo presentando rastros de sangre en diferentes partes del cuerpo, procedieron a efectuar llamada al Cuerpo de Bomberos, para prestar apoyo para ser trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado, donde fue atendido por la medico Magali Picon, quien diagnostico Herida cortante de un centímetro de longitud en región occipital, con sutura de un punto, siendo trasladados ambos ciudadanos a la Comandancia de Policía donde quedaron identificados como JOSE VICENTE JAIMES DUARTE Y JOSE LEONARDO y a ordenes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 25 de Enero de 2008, siendo las 11:15 hora de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE VICENTE JAIME DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de Margarita Duarte y José Maria Jaime, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San Antonio del Táchira, JOSE LEONARDO HIDALGO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 8.993.574, soltero, hijo de Maria Isabelina Risos de Hidalgo y Juan Antonio Hidalgo Castillo, residenciado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 8 N° 13-61 A, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Pública Penal Abg. Jorge Noel Contreras Molina, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 todos del Código Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg.Ihoann Calderon, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados JOSE VICENTE JAIME DUARTE, Y JOSE LEONARDO HIDALGO RIOS, a quienes les atribuye en esta audiencia de forma oral la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para estos influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente a los imputados JOSE VICENTE JAIME DUARTE, Y JOSE LEONARDO HIDALGO RIOS si están dispuesto a declarar, manifestando los mismos que no, acogiéndose al precepto Constitucional; es todo.
En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jorge Noel Contreras Molina y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendido me opongo, pido se acuerde el procedimiento ordinario; igualmente solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, considerando que mis representados son venezolanos, con residencia fija en el Estado, y que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de 3 años, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JOSE VICENTE JAIME DUARTE Y JOSE LEONARDO HIDALGO, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Corre inserto al folio cuatro acta policial de fecha 23 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores donde establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos.

2.- Al folio 08 de las actas se observa constancia médica efectuada al imputado José Leonardo Ríos.

3.- Al folio 10 de las actuaciones se observa oficio N° 060,de fecha 23 de Enero del 2008, consistente en Examen Médico Forense efectuado al imputado de autos JOSE LEONARDO HIDALGO RIOS.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que no se ha profundizado en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava de Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada Quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de proferirse malos tratos físicos y verbales entre si; de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JOSE VICENTE JAIME DUARTE Y JOSE LEONARDO HIDALGO, debe ser CALIFICADO COMO FLAGRANTE, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal toda ves que fueron aprehendidos por funcionarios policiales investidos de autoridad al momento que ambos imputados según la versión de los funcionarios actuantes se estaban agrediendo mutuamente en plena vía pública motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y puestos a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público que se encontraba de guardia. Y así también se decide

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado JOSE VICENTE JAIME DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de Margarita Duarte y José Maria Jaime, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San Antonio del Táchira, JOSE LEONARDO HIDALGO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 8.993.574, soltero, hijo de Maria Isabelina Risos de Hidalgo y Juan Antonio Hidalgo Castillo, residenciado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 8 N° 13-61 A, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE VICENTE JAIME DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.020.621, casado, hijo de Margarita Duarte y José Maria Jaime, residenciado en el Barrio Sucre calle 2, casa N° 2-30 San Antonio del Táchira, JOSE LEONARDO HIDALGO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Abril de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 8.993.574, soltero, hijo de Maria Isabelina Risos de Hidalgo y Juan Antonio Hidalgo Castillo, residenciado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13 con calle 8 N° 13-61 A, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada Quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de proferirse malos tratos físicos y verbales entre si. En este estado, el ciudadano Juez le informa a los imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA