REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002762
ASUNTO : SP11-P-2007-002762

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: EVERARDO PARDO ACUÑA
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre 1.939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo y Maria Luisa Acuña, titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, profesión u oficio mecánico; residenciado en Tienditas, calle primera Piedra Regina; pare Alta, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-.2781729 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Bernal Huertas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 06 de Julio del 2007 se desprende denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MARIA BERNAL HUERTAS, ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público en la cual expone: denuncia a su cónyuge de nombre EVERARDO PARDO ACUÑA por cuanto hace un mes se separo definitivamente de él y por esa razón el mismo la ha maltratado física y verbalmente de igual manera a sus hijos y familiares manifestando igualmente la denunciante que de esa convivencia hay un hijo enfermo especial de 18 años quien en varias oportunidades frente a él le ha dicho que lo odia que ella no es su mamá y que la mamá de él esta muerta, aunado a esos tratos la denunciante interpone que teme por su vida ya que el exconyuge la ha amenazado en varias oportunidades

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008), siendo las 9:25 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre 1.939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo y Maria Luisa Acuña, titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, profesión u oficio mecánico; residenciado en Tienditas, calle primera Piedra Regina; pare Alta, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-.2781729, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Bernal Huertas.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Henry Flores Rondón, el imputado y su defensora pública Penal Abg. Johana Ramírez Bustamante; así como la victima Ana Maria Bernal Huertas.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación contra de EVERARDO PARDO ACUÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Bernal Huertas, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado EVERARDO PARDO ACUÑA, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos y pido se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia”.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima Ciudadana Ana Maria Bernal Huertas, quien expone: “ Ciudadano Juez el no se ha vuelto a meterse conmigo y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso, es todo.
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, en vista de la manifestación voluntaria de la victima quien también esta de acuerdo; es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre 1.939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo y Maria Luisa Acuña, titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, profesión u oficio mecánico; residenciado en Tienditas, calle primera Piedra Regina; pare Alta, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-.2781729 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Bernal Huertas. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
 ANA MARIA BERNAL HUERTAS
 LUZ AMPARO SEPULVEDA BERNAL
 YORGY SEPULVEDA BERNAL
EVERARDO PARDO ACUÑA
DOCUMENTALES:
Acta policial de fecha 11 de Julio del 2007.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.



-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre 1.939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo y Maria Luisa Acuña, titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, profesión u oficio mecánico; residenciado en Tienditas, calle primera Piedra Regina; pare Alta, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-.2781729, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 23 de Enero de 2008, hasta el 23 de Enero de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

• Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
• prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima.
• Obligación de llevar un mercado cada dos meses al geriátrico de Ureña, que no sea mayor de cien mil bolívares ni menor de ochenta mil bolívares, para lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Considerando los elementos de convicción de la acusación, siendo estos: 1) Denuncia de fecha 06-07-2007, interpuesta por la ciudadana Ana Maria Bernal Fuentes, por ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fue lesionada, 2) Acta de Investigación penal de fecha 11-06-2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos y de la identificación del ciudadano PARDO ACUÑA EVERARDO. 3) Declaración de los Ciudadanos LUZ AMPARO SEPULVEDA BERNAL, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado EVERARDO PARDO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, República de Colombia, nacido en fecha 21 de septiembre 1.939, de 70 años de edad, hijo de Julio Pardo y Maria Luisa Acuña, titular de la cedula de identidad No. V-23.165.246, casado, profesión u oficio mecánico; residenciado en Tienditas, calle primera Piedra Regina; pare Alta, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-.2781729, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Bernal Huertas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: Testimoniales: 1) ANA MARIA BERNBAL HUERTAS, 2) LUZ AMPARO SEPULVEDA BERNAL, 3) YORGY SEPULVEDA BERNAL, 4) EVERARDO PARDO ACUÑA. Documentales: 1) Acta policial de fecha 11 de Julio del año 2007. Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EVERARDO PARDO ACUÑA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Bernal Huertas, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima; c) Obligación de llevar un mercado cada dos meses al geriátrico de Ureña, que no sea mayor de cien bolívares ni menor de ochenta bolívares, para lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA