San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002539
ASUNTO : SP11-P-2007-002539

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los imputados VICTOR MAURICIO CASTAÑO GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 01 de enero de 1988, lugar de nacimiento Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.114.127.893, hijo de Alba García (v) y Víctor Oscar Castaño (V), de profesión prestamista, estado civil soltero, residenciado entre calles 5 y 6, casa sin No. de color azul, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público; y BLANCO DÍAZ DEIBY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de agosto de 1989, lugar de nacimiento Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.694, hijo de Eduvina Díaz Rodríguez (v), de profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa No. 13, cerca de la chanca, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
En fecha 12 de Octubre del 2.007, quien suscribe funcionario CALE AURELIO CASIQUE, adscrito a la estación policial de Bramón de la Comisaría Junín, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 11:50 horas efectuando punto de control móvil en las inmediaciones de la estación policial de Bramón, en compañía de otros funcionarios, cuando se procedió a indicarle a un ciudadano el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano los cuales se desplazaban a bordo de una moto que se acercaba al punto de control a los cuales se le indico que se estacionara al lado derecho de la via, acto seguido se procedió a solicitar la respectiva documentación presentando una actitud nerviosa y no presentando la respectiva documentación para conducir el vehículo de ese tipo es decir (licencia, certificado medico, ni documentos de propiedad de la moto, ni sus documentos personales, en vista de esta situación el ciudadano opto por darse a la fuga originándose una persecución en la unidad P-572, siendo interceptados en las inmediaciones de la empresa Concafe, donde se practicó la aprehensión preventiva de ambos ciudadanos, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección de personas a los dos ciudadanos hallándole al conductor de la moto un bolso que llevaba terciado a su cuerpo, en uno de sus compartimientos de mayor capacidad envuelto en una toalla de color azul, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, cacha de madera, niquelado, marca COLT LONG serial tambor 905, con seis balas del mismo calibre sin percutir, así mismo dentro de ese bolso se hallo una gorra, una franela de color negro, igualmente la retención de un automotor con las siguientes características Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Bera, Modelo BR-200, Color Azul, Placas DBN-481, Serial de Chasis LP6CMA0370002628, serial motor HQ0097611, en el cual se desplazaban los dos ciudadanos, quedando los referidos ciudadanos identificados como: VICTOR MAURICIO CASTAÑO GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 01 de enero de 1988, lugar de nacimiento Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.114.127.893, hijo de Alba García (v) y Victor Oscar Castaño (V), de profesión prestamista, estado civil soltero, residenciado entre calles 5 y 6, casa sin No. de color azul, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y BLANCO DÍAZ DEIBY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de agosto de 1989, lugar de nacimiento Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.694, hijo de Eduvina Díaz Rodríguez (v), de profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa No. 13, cerca de la chanca, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quedando estos detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público

CAPITULO III
En audiencia del día, jueves Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, siendo las dos once de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002539 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados VICTOR MAURICIO CASTAÑO GARCIA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 01 de enero de 1988, lugar de nacimiento Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.114.127.893, hijo de Alba García (v) y Víctor Oscar Castaño (V), de profesión prestamista, estado civil soltero, residenciado entre calles 5 y 6, casa sin No. de color azul, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público y BLANCO DÍAZ DEIBY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de agosto de 1989, lugar de nacimiento Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.522.694, hijo de Eduvina Díaz Rodríguez (v), de profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la calle 3, casa No. 13, cerca de la chanca, La Colina, Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; los imputados de autos y su Defensor Privado Abog. Tito Adolfo Merchan.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos VICTOR MAURICIO CASTAÑO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del Orden Público y BLANCO DÍAZ DEIBY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abog. Tito Adolfo Merchan, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano, para el primero de los imputados y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del Orden Público, para ambos imputados. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado VICTOR MAURICIO CASTAÑO GARCIA si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el Juez pregunta al acusado DEEVID JOSE BLANCO VIVAS, si deseaba declarar manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso , es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado de los imputados Abog. Tito Adolfo Merchán, y cedida que le fue dijo: “Oído lo manifestado por mis defendidos quienes en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción admitieron los hechos a pesar de la advertencia realizada por esta Defensora en cuanto las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicito con todo respeto se le imponga la pena mínima aplicable, con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración su conducta predelictual, solicito igualmente copia simple de la presente acta, y para mi defendido Víctor Mauricio Castaño se le amplié el lapso de presentaciones; es todo”.

CAPITULO IV
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos VICTOR MAURICIO CASTAÑO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público y BLANCO DÍAZ DEIBY JOSÉ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del Orden Público. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES
Declaraciones de los ciudadanos
1.- Cabo Segundo 1577 WILFER BUSTAMANTE, Distinguido 2243 JUAN MARQUEZ ( Funcionarios policiales)
2.- RAFAELLE RIMORSO, YANEISY JIMENEZ (Expertos)
DOCUMENTALES
1.- Experticia de comparación balística, mecánica y diseño, acta de inspección N° 460 de fecha 04/11/2007, Dictamen Pericial N° 154, de fecha 056/112007.

SE CONDENA al ciudadano VICTOR MAURICIO CASTAÑO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos antes descritos.

Se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada al imputado VICTOR MAURICIO CASTAÑO, ampliándose el lapso de presentación de cada 5 días a una vez cada 15 días
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso del acusado Blanco Díaz Deiby José
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano BLANCO DÍAZ DEIBY JOSÉ, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante este Despacho.

CAPITULO V
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico por cumplir con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados VICTOR MAURICIO CASTAÑO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del Orden Público y BLANCO DÍAZ DEIBY JOSÉ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano VICTOR MAURICIO CASTAÑO GARCÍA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en contra del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos antes descritos. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado BLANCO DÍAZ DEIBY JOSÉ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en contra del Orden Público, por el PLAZO DE TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante este Despacho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada al imputado VICTOR MAURICIO CASTAÑO, ampliándose el lapso de presentación de cada 5 días a cada 15 días. SEXTO: Se ordena el comiso del arma y la remisión de la misma a el DARFA, conforme al articulo 16 del Código Penal. SÉPTIMO: Se exonera al acusado Víctor Mauricio Castaño del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones, la cual se fija para el día LUNES 16 DE JUNIO DEL 2008, a las 9:00 DE LA MAÑANA.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA