REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000304
ASUNTO : SP11-P-2007-000304

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000304, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos FABIO FUENTES PORRAS y ELVER JESÚS ARIAS SANABRIA, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 29 de Enero de 2007, siendo las 05: 30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, se percataron que venía hacia el punto de control fijo una camioneta de color rojo con cabina de carga, en sentido Ureña hacia la República de Colombia, conducida por un ciudadano y otro como acompañante, procedieron decirle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del referido punto de control, para efectuarle un chequeo a la camioneta, al revisar la parte de atrás del vehículo se percataron que llevaba varias piezas de metal y al preguntarles por la factura que ampare su legalidad, el acompañante manifestó que el no la tenía, en vista de lo anteriormente expuesto, procedieron a ubicar a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, a los fines, de que sirvieran como testigos del procedimiento ha realizar, identificados como Colmenares Herrera William Alberto y Franklin Zahin Graterol Velazco, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.346 y V- 10. 192.197 respectivamente, seguidamente, los funcionarios procedieron a identificar el vehículo Marca Ford, clase camioneta, tipo F-150, modelo 81, color gris y rojo, año 1981, serial de carrocería N° AJF15B28264, placas 36R-SAG, el cual era conducido por el ciudadano Fabio Fuentes Porras, titular de la cédula de identidad N° V- 13.170.733… quien iba acompañado por el ciudadano Elver Jesús Arias Sanabria, de nacionalidad colombiana … procedieron en presencia de los testigos a bajar del vehículo la mercancía que transportaban resultando ser: nueve (09) bombas de alta presión, veinte (20) llaves de válvulas, doce (12) uniones, doce (12) codos, seis (06) herramientas de aluminio, un (01) regulador de alta presión, tres (03) mangueras de alta presión, dos (02) fluidos líquidos, catorce (14) correas de caucho, ocho (08) aros de hierro, seis (06) manufacturas de hierro, seis (06) espirales de hierro; en vista de lo antes expuesto procedieron a efectuar la detención de los prenombrados ciudadanos, quedando identificados como Fabio Fuentes Porras y Elver Jesús Arias Sanabria.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 29 de Enero de 2.008, siendo las nueve (09) y treinta (30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-000304 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados FABIO FUENTES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 01-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 03 con calle 06 esquina centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el negocio tiene por nombre Distribuidora la Frontera, teléfono N° 0276-7871489, Estado Táchira y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-01-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residencia en la calle 4 casa N° 3-17 En Escobal, República de Colombia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; los imputados y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos FABIO FUENTES PORRAS y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo coloco a ordenes de este tribunal el vehículo, Placas 36R-SAG, color rojo, tipo paseo, clase automóvil, marca FORD, modelo F150 serial de carrocería AJF15B28246, serial de motor 6Cilindros, clase camioneta, tipo dic-Up, Año 1981, color Gris y Rojo y solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos FABIO FUENTES PORRAS y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestra abogada defensora”, dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACION , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente le impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta a los acusados ciudadanos FABIO FUENTES PORRAS y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: FABIO FUENTES PORRAS, expuso: “Admito los hechos y la totalidad del escrito de acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, expuso: “Admito los hechos y la totalidad del escrito de acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora pública del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida que le fue dijo: “Pido ciudadano juez que una vez admitidos los hechos por mis defendidos tome en cuenta en su sentencia inmediata para su rebaja los siguientes aspectos: 1) se tenga en cuenta la admisión de hechos; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de esta, solicito revisión de la Medida Cautelar y si es posible su ampliación en el régimen de presentaciones, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos FABIO FUENTES PORRAS y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 069 de fecha 29 de Enero de 2007, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual los Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, procedieron a la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de Entrevistas que corre a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones.
3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 29 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios S/2 (GN) Velasco Quintero Reyes y C/1 (GN) Rosales Mendoza Edgar.
4.- Reseñas fotográficas de la mercancía retenida, la cual era transportada en una bicicleta.
5.- Dictamen Pericial sin número, suscrito por el funcionario Máximo de Jesús Pérez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre a los folios 23 al 28 de las actuaciones.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaraciones de los efectivos militares: Sargento Segundo (GN) Reyes Velazco Quintero; Cabo Primero (GN) Edgar Vicente Rosales Mendoza; Guardia Nacional Alexis Segundo Rodríguez;
2.- Declaraciones de los funcionarios Máximo de Jesús Pérez; Agente Jimmy Jhon Morales Chávez; Agente Lenys Urbina Buitrago.
B.- DOCUMENTALES:
1.- Experticia No. 037 de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el experto Agente T.S.U. Jimmy Jhon Morales Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Ureña, donde señala la autenticidad del vehículo en comento.
2.- Experticia No. 111 de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el experto Agente Lenys Urbina Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala la autenticidad del documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 3491393;
3.- Dictamen Pericial sin No., ni fecha suscrito por el experto reconocedor MAXIMO DE JESUS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio practicado a la mercancía: nueve (9) bombas de alta presión; veinte (20) llaves de válvula de alta presión; tres (3) mangueras de alta presión; dos (2) fluidos líquidos; catorce (14) correas de caucho; ocho (8) aros de hierro; seis (06) manufacturas de hierro y seis (06) espirales de hierro.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena.
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 queda en seis (06) años de prisión, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía: nueve (9) bombas de alta presión; veinte (20) llaves de válvula de alta presión; tres (3) mangueras de alta presión; dos (2) fluidos líquidos; catorce (14) correas de caucho; ocho (8) aros de hierro; seis (06) manufacturas de hierro y seis (06) espirales de hierro, retenida en la presente causa, que se coloca a la orden de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, para lo cual se ordena librar oficio al SENIAT.
Por último SE REVISA a favor de los acusados FABIO FUENTES PORRAS y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al lapso de presentaciones y la misma se amplia de una (01) vez cada tres (03) días a una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Librese oficio informando a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se les tome dichas presentaciones

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados FABIO FUENTES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 01-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 03 con calle 06 esquina centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el negocio tiene por nombre Distribuidora la Frontera, teléfono N° 0276-7871489, Estado Táchira y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-01-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residencia en la calle 4 casa N° 3-17 En Escobal, República de Colombia, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta las siguientes: A.- PARA PROBAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE LOS CIUDADANOS: FABIO FUENTES PORRAS y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, cometen el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, 1.- Declaraciones de los efectivos militares: Sargento Segundo (GN) Reyes Velazco Quintero; Cabo Primero (GN) Edgar Vicente Rosales Mendoza; Guardia Nacional Alexis Segundo Rodríguez; 2.- Declaraciones de los funcionarios Máximo de Jesús Pérez; Agente Jimmy Jhon Morales Chávez; Agente Lenys Urbina Buitrago. B.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia No. 037 de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el experto Agente T.S.U. Jimmy Jhon Morales Chávez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Ureña, donde señala la autenticidad del vehículo en comento. 2.- Experticia No. 111 de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el experto Agente Lenys Urbina Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala la autenticidad del documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 3491393;
3.- Dictamen Pericial sin No., ni fecha suscrito por el experto reconocedor MAXIMO DE JESUS PEREZ, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio practicado a la mercancía: nueve (9) bombas de alta presión; veinte (20) llaves de válvula de alta presión; tres (3) mangueras de alta presión; dos (2) fluidos líquidos; catorce (14) correas de caucho; ocho (8) aros de hierro; seis (06) manufacturas de hierro y seis (06) espirales de hierro. TERCERO: SE CONDENA a los acusados FABIO FUENTES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 01-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 03 con calle 06 esquina centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el negocio tiene por nombre Distribuidora la Frontera, teléfono N° 0276-7871489, Estado Táchira y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 17-01-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residencia en la calle 4 casa N° 3-17 En Escobal, República de Colombia, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. CUARTO: SE REVISA a favor de los acusados FABIO FUENTES PORRAS y ELVER JESUS ARIAS SANABRIA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al lapso de presentaciones y la misma se amplia de una (01) vez cada tres (03) días a una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Librese oficio informando a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se les tome dichas presentaciones.-
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía: nueve (9) bombas de alta presión; veinte (20) llaves de válvula de alta presión; tres (3) mangueras de alta presión; dos (2) fluidos líquidos; catorce (14) correas de caucho; ocho (8) aros de hierro; seis (06) manufacturas de hierro y seis (06) espirales de hierro, retenida en la presente causa, que se coloca a la orden de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, para lo cual se ordena librar oficio al SENIAT.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA