REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000653
ASUNTO : SP11-P-2007-000653
Vista la solicitud de Revisión de Medida en cuanto al Régimen de presentaciones planteada por la defensora Pública WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, actuando con el carácter de defensora Pública de VILLAVICENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, este Tribunal hace las siguientes Observaciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente caso, según consta en el Acta Policial N° 1801 inserta en el presente asunto penal, el día 17 de Marzo de 2007, donde funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Estado Táchira, dejan narran : “ En esta misma fecha , siendo las 10:30 horas de la noche nos encontramos efectuando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña en la Unidad radio patrullera asignada con el número P555 recibimos reporte radiofónico de la comisaría policial de Ureña , por parte del Cabo 1ero 874 Pedraza Luis , Oficial del día al momento. Donde nos indico que nos trasladáramos a la Comisaría, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que su exconcubino la había agredido físicamente, procedimos a trasladarnos a la Comisaría, allí se nos indico la dirección del mismo la cual se especifica Calle 6 con 6 Edificio Gran Boulevard 2 Piso , Ureña, Municipio Pedro María Ureña, trasladándose al sitio indicado , donde se dialogo con el ciudadano Washington Villavicencio, explicándole el motivo por el cual debía ser trasladado a la comisaría para realizar las diligencias respectivas .
- Igualmente Consta en autos DENUNCIA formulada por la víctima ZENAYDA RODRÍGUEZ DE RODRIGUEZ ante la Comisaría Policial Ureña estado Táchira, de fecha 17-03-20076, contra el ciudadano VILLAVICENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO
Por tales hechos en fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal decertó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano VILLAVICENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.643.836, natural de Guayaquil, República de Ecuador, de 56 años de edad, de ocupación u oficio Confeccionista con residencia en la calle 6 con 6 Edificio Gran Boulevard 2 Piso Ureña Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia . SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del VILLAVICENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: Presentarse ante este Tribunal una vez cada 08 días y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y abstenerse de agredir física o verbalmente a la victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es negar la solicitud de ampliación de las presentaciones, decretada al imputado VILLAVICENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, en fecha 19 DE M,ARZO DE 2007, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES Y SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE MARZO DE 2007, decretada por este Tribunal en contra del imputado VILLAVICENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, y en ese sentido se mantiene la obligación de PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA OCHO DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
EL SECRETARIO.