REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000294
ASUNTO : SP11-P-2008-000294

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO.
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ.
IMPUTADOS: GUILLERMO SANTIAGO GUZAMAN Y SIMONIDES SUAREZ BECERRA
DEFENSORA: ABG. IRAIMA IBARRA DE SALCEDO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 22 de Enero del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por la abogado UOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: GUILLERMO SANTIAGO GUZMAN, y SIMONIDES SUAREZ BECERRA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en acta policial N° 17, de fecha 19 de enero de 2007, las siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba en compañía del efectivo C/2DO 811SIERRA ANGEL, realizando patrullaje preventivo por los sectores del Municipio Pedro María Ureña, procedimos a realizar un apostamiento en la sede de la Estación Policial de Aguas Calientes, en donde se nos acercó un ciudadano quien se identificó como JOSE ANTONIO QUINTERO ASCANIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.214.565, CON FECHA DE NACIMIENTO 30/05/70, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 3, CASA 3-6, AGUAS CALIENTES DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, el mismo manifestó a la comisión policial de que era propietario del SALON DE BILLARES GALIVALDI, y que minutos antes dos ciudadanos que se encontraban dentro del local lo había golpeado con una bola de pool y una silla, visualizándole en el rostro a la altura de la boca y en la mano derecha heridas con exposición de sangre se le pregunto que donde estaban estos ciudadano, manifestando que habían salido del local con dirección a la avenida intercomunal , nos trasladamos en compañía del ciudadano antes descrito y a escasos metros de la Pizzería la Principal, visualizamos a dos ciudadanos que vestía para el momento el primero jean de color gris, franela de color azul, zapatos deportivos de color negro, de contextura robusta, de piel morena, de pelo color negro, de unos 1.72 metros de altura aproximada. El segundo jean corto de color oscuro, franela color azul oscuro, zapatos deportivos marrones. Los mismos fueron señalados por el denunciante como los agresores, se procedió a intervenir policialmente a los ciudadanos, realizándoles una inspección personal no encontrando de poder evidencia de carácter delictiva, al segundo de los descritos se observó herida a la altura del hombro (rasponazo) se le pregunto que como se la había realizando y este manifestó que se había caído de una moto, acto seguido se procedió a la detención preventiva de mismo, por lesiones personales, respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece el Art. 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal detención que se realiza, ya que estos ciudadanos fueron reconocidos y señalados por la víctima, como sus agresores, los mismos fueron trasladados a la sede de la Comisaría de Ureña, con el fin de ser colocados a la orden de la Fiscalía correspondiente al caso, quienes fueron identificados como GUILLERMO SANTIAGO GUZMAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD 22.641.645, CON FECHA DE NACIMIENTO 29-01-1979, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO OSODRO, CALLE 2, CASA # 4-63, UREÑA, Y SUAREZ BECERRA SIMONIDES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD 12.209.225, CON FECHA DE NACIMIENTO 18/01/1967, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN SAN JOSECITO MUNICIPIO TORBES, CALLE UNIÓN, VEREDA 5, CASA # 11”

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintidós (22) de Enero del 2008, siendo las (3:35) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Fiscal octava del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano: quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como GUILLERMO SANTIAGO GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-01-1.979; de profesión u oficio obrero; de 30 años de edad con cedula de identidad N° 22.641.645; hijo de Eddi del Socorro Guzmán y Guillermo Santiago Santiago, residenciado en Ureña Estado Táchira, San Isidro calle 2 casa N° 463, tel 4155702, y SIMONIDES SUAREZ BECERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1.967; de profesión u oficio mecánico; de 41 años de edad con cedula de identidad N° 12.209.225; hijo de Rosa Elida Becerra y Luis Olinto Suárez, residenciado en San Posesito sector E, calle Unión vereda 5, casa N° 11; San Cristóbal Estado Táchira; telf 0414-7208224. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos procede, a informarles en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando estos que si y en tal sentido designan como su defensor de confianza a la Abogado en ejercicio Abg. Iraima Ibarra de Salcedo Defensora Privada; domiciliada en la quinta avenida torre E, piso 7, oficina 7-03, telf. 02763432492, 0414-7440275; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el Delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Quintero Ascanio; solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente: que se agregue a las actas procesales informe médico efectuado al imputado Simonides Suarez Becerra;
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN de los imputados EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar y al efecto expuso en primer lugar el imputado GUILLERMO SANTIAGO GUZMAN: “Empezando nosotros entramos de una y media a dos de la tarde y no como dice ahí que a las cinco, a esa hora íbamos saliendo, llamamos a la muchacha que inclusive no era la misma que nos estaba atendiendo, como el cuñado estaba cumpliendo años le dije sabe que cuñado usted no se va hasta que le celebra el cumpleaños, y le eche la cerveza en la cabeza, la muchacha estaba atrás y no se que le dijo al señor, salimos mi cuñado es el otro hermano de él, es Ciro Antonio, el vive en Ureña, en San Isidro calle principal y el menor de edad también vive ahí con él; luego el cuñado prendió la moto y se nos fue encima, de ahí cuando nos dimos cuenta estábamos en la policía, el si nos trato de matar nos echo el carro encima y la bicicleta esta partida, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos: GUILLERMO SANTIAGO GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-01-1.979; de profesión u oficio obrero; de 30 años de edad con cedula de identidad N° 22.641.645; hijo de Eddi del Socorro Guzmán y Guillermo Santiago Santiago, residenciado en Ureña Estado Táchira, San Isidro calle 2 casa N° 463, tel 4155702, y SIMONIDES SUAREZ BECERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1.967; de profesión u oficio mecánico; de 41 años de edad con cedula de identidad N° 12.209.225; hijo de Rosa Elida Becerra y Luis Olinto Suárez, residenciado en San Posesito sector E, calle Unión vereda 5, casa N° 11; San Cristóbal Estado Táchira; telf 0414-7208224, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Antonio Quintero Ascanio, lo cual se desprende de:

1.- Corre inserto al folio 2 acta policial de fecha 19 de Enero del 2008; signada con el N° 17 donde los funcionarios aprehensores explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos.
2.- Al folio 03 riela denuncia signada con el N° 0030-08, de fecha 19 de Enero del 2008, interpuesta por el ciudadano José Antonio Quintero Ascanio.-
3.- Al folio 04 de las actuaciones riela entrevista Rendida por la ciudadana Sandra Milena Solano, de fecha 19 de Enero del 2008.
4.- Igualmente riela informe médico practicado a la victima de la presente causa.
5.- Al folio 33 de las actuaciones riela informe médico forense de fecha 21 de Enero Del 2006, signado con el N° 044; practicado al imputado SUA

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Antonio Quintero Ascanio.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Antonio Quintero Ascanio; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o sus familiares. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos : GUILLERMO SANTIAGO GUZMAN, y SIMONIDES SUAREZ BECERRA, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho el ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO ASCANIO, interpone la denuncia por ante el Comando de PoliTáchira de Ureña, y los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que les indica la victima logrando aprehender a los ciudadano que menciona el denunciante y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos, GUILLERMO SANTIAGO GUZMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-01-1.979; de profesión u oficio obrero; de 30 años de edad con cedula de identidad N° 22.641.645; hijo de Eddi del Socorro Guzmán y Guillermo Santiago Santiago, residenciado en Ureña Estado Táchira, San Isidro calle 2 casa N° 463, tel 4155702, y SIMONIDES SUÁREZ BECERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1.967; de profesión u oficio mecánico; de 41 años de edad con cedula de identidad N° 12.209.225; hijo de Rosa Elida Becerra y Luis Olinto Suárez, residenciado en San Posesito sector E, calle Unión vereda 5, casa N° 11; San Cristóbal Estado Táchira; telf 0414-7208224; por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Antonio Quintero Ascanio; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, GUILLERMO SANTIAGO GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-01-1.979; de profesión u oficio obrero; de 30 años de edad con cedula de identidad N° 22.641.645; hijo de Eddi del Socorro Guzmán y Guillermo Santiago Santiago, residenciado en Ureña Estado Táchira, San Isidro calle 2 casa N° 463, tel 4155702, y SIMONIDES SUÁREZ BECERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1.967; de profesión u oficio mecánico; de 41 años de edad con cedula de identidad N° 12.209.225; hijo de Rosa Elida Becerra y Luis Olinto Suárez, residenciado en San Posesito sector E, calle Unión vereda 5, casa N° 11; San Cristóbal Estado Táchira; telf 0414-7208224; por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICOS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Antonio Quintero Ascanio, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o sus familiares.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalia Vigésima Quinta del ministerio público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
LA SECRETARIA