REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001873
ASUNTO : SP11-P-2007-001873

CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado NÉSTOR YESID CUEVAS GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Departamento San Andrés del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1.985, de 22 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.279.463, hijo de Diocelina Cuevas Gómez (v), residenciado en la Calle 6 casa N° 5-38, Barrio La Guajira, abajo del Pool el Manantial, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armegol Angarita; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
El día 10 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se hizo presente en la Comisaría Policial de Ureña, un ciudadano al que se le apreciaba heridas en el rostro, de inmediato procedieron a trasladaron al centro diagnostico Integral Pedro María Ureña Barrio Adentro, donde fue atendido por la doctora Grede, , quien le diagnostico ligeras excoriaciones a nivel frontal y en la nariz, el ciudadano les informa donde se encuentra el presunto agresor, procediendo abordar la unida radio patrullera en compañía de la victima y se trasladaron al Barrio La Guajira, Calle 6, Casa N° 5-38, al llegar al lugar la victima señala a un ciudadano, manifestando que ese era su agresor de inmediato lo intervinieron policialmente y le solicitaron su respectiva documentación, encontrándose indocumentado para el momento, se le indico que los acompañara hacia la de de la Comisaría Policial donde quedó identificado como: NÉSTOR YESID CUEVAS GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Departamento San Andrés del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1.985, de 22 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.279.463, hijo de Diocelina Cuevas Gómez (v), residenciado en la Calle 6 casa N° 5-38, Barrio La Guajira, abajo del Pool el Manantial, Ureña, Estado Táchira, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio por cuanto era quien se encontraba de guardia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Lunes 14 de Enero del 2008, siendo las cinco (11:00) horas de la mañana dia y fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NÉSTOR YESID CUEVAS GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Departamento San Andrés del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1.985, de 22 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.279.463, hijo de Diocelina Cuevas Gómez (v), residenciado en la Calle 6 casa N° 5-38, Barrio La Guajira, abajo del Pool el Manantial, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario; Abg. Luis Jimmy Villamizar Buitrago; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su defensora pública Abg. Wilma Castro Galaviz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado NESTOR YESID CUEVAS GOMEZ por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armegol Angarita, así mismo en este acto expuesto lo explanado por parte del representante del ministerio publico quien presente en sala de audiencia
solicito la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NESTRO YESID CUEVAS GOMEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que se me impongan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima quien estando presente expuso: Se deja constancia que la victima presenta problemas de salud mental por lo cual fue representado en la audiencia por su hermano, A continuación el ciudadano juez cede el derecho de palabra al representante de la victima el ciudadano RICARDO MADERO ANGARITA con cedula de identidad numero V: 11.654.358 de nacionalidad Venezolano residenciado en Ureña calle 9 10-96 plaza vieja quien estando presente expuso: “Ciudadano lo que pasa es que mi hermano trabaja en la licorería, hace 18 años y en realidad lo ponen a descargar camiones y lo ponen a hacer aseo en la licorería y gana 30.000 mil bolívares mensuales y lo agreden también el propietario, ya esta vez cuando hubo sangre ya entonces se fue al forense y el caso fue a fiscalia y en realidad no quiero que se vuelva a repetir ya que en realidad a el le pagan 30.0000 bolívares mensuales, diciendo que el es grosero ya que el es enfermo y lo que queremos evitar es que lo vuelvan a tocar y que no lo haga mas daño ya que es una persona enferma y esto puede pasar a mayores y no quiero que esta situación no se vuelva a repetir, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Wilma Castro Galaviz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico su exposición en cuanto a la admisión de los hechos por parte de mi defendido y la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, asi mismo solicito se le mantenga la medida cautelar de la cual viene gozando y solicito copia de la presente acta es todo”. Continuamente el Tribunal, cede la palabra a el representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “Oída la exposición por parte del imputado y la representación de la victima su defensa que manifiesta su conformidad con la suspensión condicional del proceso manifestado por el imputado esta representación fiscal solicita la imposición de ciertas condiciones para el imputado, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano NÉSTOR YESID CUEVAS GÓMEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armegol Angarita. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1-Cabo segundo 481 Cañas Franklin adscrito a la comisaría policial de Ureña.
2-Distinguido 2306 Vivas Josué adscrito a la comisaría policial de Ureña.
3-Agente 2930 Ovalles Yosimar Adscrita a la comandancia policial de Ureña.
4-Testigo Blanca Rosa Cuevas Gómez.
5- La víctima Maria Margarita Calixto Rincón.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1-Experto medico forense DR. ROLANDO ROJO LOBO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-Reconocimiento medico legal numero 062 de fecha 13 de Agosto del 2007.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano NÉSTOR YESID CUEVAS GÓMEZ, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

 Presentarse una (01) vez cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
 Prohibición de proferir malos tratos físicos como verbales a la victima y sus familiares.
 La obligación de llevar dos mercados mensuales para el Geriátrico de Ureña que no excedan de 100,00 bolívares fuertes y ni menores 80,00 bolívares fuertes debiendo consignar la tribunal constancia de los aludidos mercados.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
En Consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado NÉSTOR YESID CUEVAS GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Departamento San Andrés del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de enero de 1.985, de 22 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.279.463, hijo de Diocelina Cuevas Gómez (v), residenciado en la Calle 6 casa N° 5-38, Barrio La Guajira, abajo del Pool el Manantial, Ureña, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armegol Angarita, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 326 y 330 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por e la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que se explanan a continuación: TESTIMONIALES: 1-Cabo segundo 481 Cañas Franklin adscrito a la comisaría policial de Ureña. 2-Distinguido 2306 Vivas Josué adscrito a la comisaría policial de Ureña. 3-Agente 2930 Ovalles Yosimar Adscrita a la comandancia policial de Ureña. 4-Testigo Blanca Rosa Cuevas Gómez. 5- La víctima Maria Margarita Calixto Rincón. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1-Experto medico forense DR. ROLANDO ROJO LOBO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-Reconocimiento medico legal numero 062 de fecha 13 de Agosto del 2007. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, una vez oído al acusado por admitir los hechos en forma voluntaria , junto con el escrito de acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 330 numeral octavo en la presente causa para el acusado NÉSTOR YESID CUEVAS GÓMEZ por la comisión de el delito LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armegol Angarita, de conformidad con el articulo 330 numeral 8 en concordancia con el articulo 42 43 y 44 ejusdem. CUARTO: SE FIJA al acusado NÉSTOR YESID CUEVAS GÓMEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE 4 MESES Y 15 DIAS de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Enero del 2008, hasta el 29 de Mayo del 2008; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.,2- Prohibición de proferir malos tratos físicos como verbales a la victima y su familiares,3- La obligación de llevar dos mercados mensuales para el geriátrico de Ureña que no excedan de 100,00 bolívares fuertes y ni menores 80,00 bolívares fuertes debiendo consignar la tribunal constancia de los aludidos mercados . Ofíciese lo conducente al geriátrico de Ureña. QUINTO: SE FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 29 de Mayo de 2008, a las 9:00 de la mañana. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL