San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000167
ASUNTO : SP11-P-2007-000167

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000167, seguida por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano HERMES QUINTERO SUÁREZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 16 de enero de 2006, a las 02:54 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo el Trailer, el funcionario de la Guardia Nacional Guerra Edgar Gabriel, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, el cual observó que se aproximaba hacia el punto de control en el sentido Ureña el Vallado, un vehículo particular con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: 28L-VAP, Color: Beige, Tipo: Estacas, el cual era conducido por un ciudadano que dijo llamarse QUINTERO SUÁREZ HERMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°- 17.383.895, de 31 años, nacido el 23-02-1975, casado, comerciante, natural de San Antonio del Táchira, y residenciado actualmente en Coloncito, Estado Táchira al cual se le ordenó se estacionara fin de realizar una inspección de rutina, donde se pudo observar que el mismo tyrasportaba en la plataforma: 1) Dos bultos de Cebolla Blanca, 2) Un Bulto de Cebolla Roja, 3) Un bulto de azúcar 4) Diez Kg de Curuba, y 5) 44 piezas de Terracota provenientes de la República de Colombia, por lo que se le solicito la documentación de amparo de la mercancía y manifestando no poseer ningún topo de documentación, contestando que llevaban la mercancía hacia la ciudad de Coloncito, estado Táchira, trasladándolo hasta la sede de su comando y colocándole posteriormente a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 15 de Enero del 2008, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado ; HERMES QUINTERO SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 23 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Eleuterio Quintero (f) y de Ismelda Suárez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.384.895, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6 con carrera 7, Nº 6-23, Barrio San Pedro, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira .Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario, Abg. Luis Jimmy Villamizar Buitrago; la Fiscal Auxiliar Vigesima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando este que si, nombrándole al efecto en el Tribunal a los Abg. Arisitides Perez Ovalles y a la Abg Arelys Beatriz Perez Defensores privados, quienes estando presente manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. El Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula la acusación, en contra del ciudadano HERMES QUINTERO SUÁREZ solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición de la pena, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a los defensores privados del acusado Abg. Arisitides Perez Ovalles y a la Abg Arelys Beatriz Perez, quienes presente manifestaron : “Ciudadano Juez, previa conversación mantenida con anterioridad al inicio de la presente Audiencia con nuestro defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos , así mismo admitimos y nos adherimos a la acusación fiscal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicitamos la imposición inmediata de la pena de formas inmediata y de forma que el se a presentado lasa veces que lo ha requerido el tribunal, de conformidad a las circunstancias del articulo 74 del Código penal en concordancia con el 337 ejusdem y solicitamos se le aplique la pena mínima de conforma a la ley y solicitamos se les amplíen las presentaciones al referido ciudadano, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarca con el delito atribuido de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente el Juez impuso al imputado HERMES QUINTERO SUÁREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa su deseo de admitir los hechos señalando: “Yo admito los hechos que se me imputan y le cedo la palabra a mis Abogados defensores, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora publica del imputado, Abg. Arisitides Perez Ovalles y a la Abg Arelys Beatriz Perez y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien en forma voluntaria y libre sin ningún tipo de coacción manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previa advertencia dada por esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión solicito con todo respeto conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales tome para el calculo de la pena el limite mínimo establecido para este delito con la rebaja prevista en el articulo antes mencionado , es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano HERMES QUINTERO SUÁREZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

De los folios (17) y (18) ambos inclusive de la causa, corre inserto actas de entrevistas de testigos los cuales fueron quienes con los funcionarios actuantes observaron el procedimiento

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS:
1-Deposición del funcionario reconocedor NORIS CASTELLANO.
TESTIMONIALES:
1-Declaración del funcionario G.N Guerra Edgar Gabriel adscrito al destacamento de fronteras numero 11.
2-Deposición de la ciudadana MIRELYYS LIBEYKA AFRICA.
3-Deposición del ciudadano OSCAR EUGENIO ROJAS CARRILLO.
4-Deposición de la ciudadana SUAREZ BONILLA ISMELDA.
de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva Libertad y se amplia el régimen de presentaciones del imputado HERMES QUINTERO SUÁREZ de una (1) vez cada 8 días a (1) una vez cada 30 días.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado : HERMES QUINTERO SUÁREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 23 de febrero de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Eleuterio Quintero (f) y de Ismelda Suárez (v); titular de la cedula de identidad Nº V-17.384.895, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 6 con carrera 7, Nº 6-23, Barrio San Pedro, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por ser licitas pertinentes y necesarias señaladas a continuación: EXPERTOS: 1-Deposición del funcionario reconocedor NORIS CASTELLANO. TESTIMONIALES: 1-Declaración del funcionario G.N Guerra Edgar Gabriel adscrito al destacamento de fronteras numero 11. 2-Deposición de la ciudadana MIRELYYS LIBEYKA AFRICA. 3-Deposición del ciudadano OSCAR EUGENIO ROJAS CARRILLO. 4-Deposición de la ciudadana SUAREZ BONILLA ISMELDA. de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano HERMES QUINTERO SUÁREZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el articulo 16 del Código Penal ; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente los hechos de la acusación Fiscal, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD y se amplia el régimen de presentaciones del imputado HERMES QUINTERO SUÁREZ de una (1) vez cada 8 días a (1) una vez cada 30 días. Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de ejecución correspondiente. Compulsese el expediente.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARLENE CÁRDENAS CORREA