REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000182
ASUNTO : SP11-P-2008-000182

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
IMPUTADO: JHORMAN ALVEIRO DIEZ LINDARTE
DEFENSORA: ABG. AÍDA FABIANA REYES COLMENARES

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 13 de Enero del 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en Punto de control en la via principal a Colon específicamente a unos 500 metros del Puesto de Control de la guardia Nacional, y están referidos en Acta de Policial Nº 8, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día del presente año se encontraban efectuando punto de control en el sector la vía principal a Colon específicamente a unos 500 metros del Puesto de Control de la guardia Nacional, cuando visualizaron una unidad de transporte publico perteneciente a la Línea Fronteras, los cuales procedieron a detenerla con la finalidad de identificar la identidad de sus ocupantes y así mismo realizarles una inspección personal a cada uno de ellos, una vez dentro de la unidad observaron a un ciudadano quien llevaba en su mano derecha una bolsa plástica de color negro el cual al solicitarle su documentación personal se torno nervioso motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se le advirtió sobre sospechas de que portase sustancias u objetos prohibidos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual se procedió a realizarle inspección personal encontrándole dentro de la bolsa plástica un pan de jamón y queso y UN(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TMAÑAO ELABORADO EN MATERILA SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA de aproximadamente 7 gramos de peso informándole al mismo el motivo de la detención quedando identificado como JHORMAN ALVERIRO DIEZ LINDARTE de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, , mayor de edad, nacido en 04-04-1.981 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Calle séptima numero 7-120 Barrio las Flores Ureña de igual forma le ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de unos amigos siendo trasladado posteriormente el mencionado a la Comisaría de Ureña, en compañía de 3 ciudadanos los cuales manifestaron ser amigos del mencionado donde se identificaron como 1-PINZON MARTINEZ DARIO ANDRES de nacionalidad colombiana cedula de ciudadanía numero 88.270.623, estado civil soltero fecha de nacimiento 29-05-1.982, de 205 años de edad de profesión u oficio deportista,2-PEREZ AYALA AYIN UZZIEL de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad numero 17.816.344 de estado civil soltero fecha de nacimiento 01-05-1.984, de 23 años de edad,3-PINZON MARTINEZ JUAN DIEGO de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía 1.090.391.583, de estado civil soltero de profesión u oficio confeccionista quines lagaron que le envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales de (presunta Droga) se encontraba en una bolsa plástica la cual posia el ciudadano DIEZ LINDARTE JHORMAN ALVEIRO al verse en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se procedió a leerles los derechos al ciudadano como imputado tipificados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, y procediendo a detener al imputado realizando llamado telefónica a la ABG DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ en su condición de fiscal vigésimo primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias, donde le mencionado ciudadano fue enviado a la cede de POLITACHIRA San Antonio donde fue recluido y puesto a orden de la mencionada representación fiscal.
DE LA AUDIENCIA
El Miércoles 16 de Enero del 2008, siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHORMAN ALVERIRO DIEZ LINDARTE de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, , mayor de edad, nacido en 04-04-1.981 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Calle séptima numero 7-120 Barrio las Flores Ureña por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; el Secretario, Abg. Luis Jimmy Villamizar Buitrago, la Fiscal encargada Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si ya tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que no, nombrándole el Tribunal al efecto un defensor publico penal a la Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares, defensora pública penal de turno, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual e sido nombrada y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal encargada Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Ahorman Alveiro Diez Lindarte, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se INFORME A EL IMPUTADO Andana Vargas Edgar Alfonso del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se DECRETE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la incautación de la sustancia denominada marihuana la cual riela en el folio 10 y 11 de la presente causa.

Acto seguido el Juez, impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar, quedando sólo en la sala el imputado: JHORMAN ALVEIRO DIEZ LINDARTE, quien libre de juramento de manera voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Lo de la marihuana es que soy consumidor y acepto los cargos se la compro a un desechable yo no estoy de acuerdo por lo que me hicieron el trato verbal delante de mis hijas esposado no me dejaron ver de mi mama esposado, es todo”. En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes dejando constancia de que el ministerio ni la defensa decidieron no preguntar. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares quien expuso: “ Ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal calificar la flagrancia y en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal y solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad así mismo solicito copia de la presente acta, es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JHORMAN ALVEIRO DIEZ LINDARTE, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1. Acta policial de fecha 13 de enero donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como fue aprehendido el imputado de autos.
2. Constancia de lectura de Derechos del Imputado, inserta al folio tres (03) al ciudadano DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO.
3. Entrevista, inserta al folio cuatro (04), realizada al ciudadano JUAN DIEGO PINZON MARTINEZ, quien señala al imputado como poseedor de la presunta droga
4. Entrevista, inserta al folio cinco (05), realizada al ciudadano DARIO ANDRES PINZON MARTINEZ, quien señala al imputado como poseedor de la presunta droga.
5. Entrevista, inserta la folio seis (06), realizada al ciudadano AYIN UZZIEL PEREZ AYALA, quien señala al imputado como poseedor de la presunta droga.
6. Reseña Policial, inserta al folio siete (07), dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sobre el imputado el ciudadano DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO.
7. Experticia de Orientación de Pesaje y Precintaje, inserta en el folio ocho (02), a un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga).
8. Oficio de remisión del Imputado, inserta al folio nueve, (09), de la Comisaría Policial de Ureña para el jefe de la Comisaría Policial de San Antonio.
9. Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, inserta el folio diez, once y doce (10, 11 y 12), suscrito por la funcionaria MARIA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, experto de laboratorio científico regional N° 1, a la sustancia decomisada.

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JHORMAN ALVEIRO DIEZ LINDARTE, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones una vez cada 8 días ante el tribunal. 2- De acuerdo a lo manifestado por el imputado en autos el Tribunal le impone como la obligación la prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHORMAN ALVEIRO DIEZ LINDARTE, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal así como la declaración conteste de los testigos durante el procedimiento dejan constancia de que el imputado de autos es la persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión de JHORMAN ALVEIRO DIEZ LINDARTE, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada marihuana ordenando su deposito en la sala de evidencias del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Ureña dejando la sustancia a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHORMAN ALVEIRO DIEZ LINDARTE de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, , mayor de edad, nacido en 04-04-1.981 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Calle séptima numero 7-120 Barrio las Flores Ureña a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el ciudadano JHORMAN ALVEIRO DIEZ LINDARTE , a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, debiendo el imputado.1- presentaciones una vez cada 8 días ante el tribunal, 2- De conformidad con lo manifestado por el imputado en autos el tribunal le impone la obligación de prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad dirigida a Politachira San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva de la sustancia denominada marihuana ordenando su deposito en la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de Ureña dejando la sustancia a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA